REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013323

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 1°, Detención Domiciliaria, celebrada en fecha 28.11.2005, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALABA RIVERO, C.I. 15.424.075, edad 24 años, profesión u oficio albañil, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23.07.1981, natural de Cabudare, Edo. Lara, hijo de Regulo Antonio Torrealba Vásquez y Beatriz Josefina Rivero, domiciliado en Las Tunas Sector 2 calle Ayacucho, casa N° 16620. Cabudare. Edo. Lara, asistido por la profesional del Derecho Abogado LUISA ORIBIO, en su condición de Defensora Publica. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 primer aparte del Código Penal, Artículo 3 en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, Artículo 8 de la Convención Interamericana contra el Uso de Armas. A tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 26.11.2005, siendo las 14:40 horas de la tarde y estando de patrullaje por la calle la Cruz con avenida terepaima donde reciben llamada telefónica informando que en el Monumento La Cruz se encontraban unos sujetos y uno de ellos que vestía una franela negra portaba un arma de fuego y estaba efectuando disparos, al llegar al lugar visualizaron a dos ciudadanos lo que procedieron a identificarse como funcionarios y al realizarles la respectiva revisión encontrándole al ciudadano que vestía franela negra con inscripciones en blanco con las palabras “pendiente de que” y en la parte trasera “OK”, asi mismo según el acta policial portaba entre el pantalón y a la altura de la cintura una pistola marca LARCIN y demás descripciones insertas en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que aparece inserta a los folios 3 y 4.

En fecha 27.11.2005, La Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del Derecho abogada MARIA PARRA, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionados solicitando al Tribunal de Control se escuchará al imputado y se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aprehensión en flagrancia y Procedimiento abreviado puesto que concurren las circunstancias establecidas en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 primer aparte del Código Penal, Artículo 3 en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, Artículo 8 de la Convención Interamericana contra el Uso de Armas, realizada la audiencia en el tribunal, el presunto imputado una vez impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, quién expuso: “…Primero el Acta policial la manera como lo colocaron los funcionarios no dicen los hechos. EL ue cargaba el arma era el otro muchacho, la pistola la consigue como a 10 o 12 metros de donde yo estaba. Nos ponen en el calabozo, la Fiscalía me manda a quitar la ropa. Luego sacan al muchacho que es hijo de un alguacil de aquí del Circuito, el nombre del mucho es Julio Cesar Marcano, se que la mama es alguacil. Lo sueltan a el, porque? Si lo dos teníamos el arma encima? Yo espero justicia, en algún momento manipule porque el me la prestó el arma, pero cuando llegaron yo no cargaba el arma encima. Tengo 2 testigos que estaban ahí, Mairelis Manzano y el otro no me acuerdo ahora. Y ellos mismo s le dijeron a los policías que no sean embusteros que yo no cargaba el arma. El Fiscal pregunta: Cuantas personas andaban con Ud. 2 una muchacha y él. Conozco a Julio de antes. Mis primas se llaman Mairelis y la otra no me acuerdo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: Por cuanto mi representado a sido claro en decir que no tenia el arma, y que el Fiscal solicita procedimiento abreviado, la defensa pide un procedímiento ordinario y visto que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, y con fundamento a que se a verificado por el sistema Juris que mi representado cumple rigurosamente las medidas cautelares impuestas es por lo que considera la defensa que existe la posibilidad del otorgamiento de la medida cautelar de presentación cada 8 días y siendo que en los otras delitos son por consumo de drogas, no hay delito que merezca privativa de libertad. Fiscal expresa: Vista la declaración rendida por mi ciudadano solicitó una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, de conformidad con el Art. 256, ordinal 1° del COPP, asimismo consigno a los efectos vivendi Oficio Lar F9-400-05 de fecha 27.11.2005, identificación plena y prontuario policial del ciudadano Jefe de investigación del CICPC. Consigno a los efectos vivendi, Oficio LAR Fa40-01-05de fecha 27.11.2005, oficio dirigido al jefe de CICPC, la solicitud de experticia y reconocidito legal , pistola calibre 9mlm, marca Lapsi, cromada con seriales plenamente descritos en el acta policial. Oficio Signado con el N° LAR F940-05 de fecha 27.11.2005 sobre la solicitud de la experticia de reconocimiento legal de iones y nitrato a una franela negra con las inscripciones en blanco con las palabras, “pendiente de que”. El Tribunal consideró prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° Detención Domiciliaria, la cual es considerada por éste Tribunal como una Privativa de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, según la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García. Aprehensión en flagrancia, así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALABA RIVERO, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 primer aparte del Código Penal, Artículo 3 en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, Artículo 8 de la Convención Interamericana contra el Uso de Armas, tomando en cuenta la conducta predelictual por cuanto el mismo ciudadano presenta por ante 2 Tribunales de Control de esta Circunscripción 2 asuntos signados con los N° KP01-P-2001-1259 y KP01-P-2003-1710,. Así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y la aprehensión en flagrancia, remitiéndosele las actuaciones al juez de juicio a fin de que cumplidas las formalidades de ley fije la audiencia para la celebración del juicio oral y público. Notifíquese a las partes. Regístrese, Cúmplase.



La Jueza en funciones de Control N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


El Secretario