REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013315

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3ero fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 28.11.2005, a favor del ciudadano ANTONIO LICCIANRDELLO SUAREZ, C.I. 16.531.829, edad 20 años, profesión u oficio segundo semestre del Pedagógico en la Vargas del Este, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 20.12.1984, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Gladis Suárez y Antonino Licciardello, domiciliado Urb. La Mata Cabudare, Calle 2 con Av. 4. Edo. Lara, Asistido por los Defensores Privados Ramón Aguilar IPSA 33.837 y Abg. Luis Eloy Díaz Valera IPSA 102.191, quienes quedaron debidamente juramentados de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto éste Tribunal observa:
En fecha 27.11.2005, La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogada ROSA PUMILIA PARILLI, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, en virtud de procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, C/2 (PEL) Liliana Mendoza, Dtgdo. (PEL) Freddy Alvarado, Agte. (PEL) Iraida Parra, donde dejan constancia que el día 25.11.2005 a las 16:30 horas, encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados para que se apersonaran a la Oficina de Seguridad del Centro Comercial Las Trinitarias, en virtud de la detención de dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban en el baño, donde al primero de ellos se le encontró en su poder al momento de la revisión corporal, en los bolsillo se su chaqueta, una porción de presunta droga (marihuana), y al segundo de ellos se le encontró en su poder otra porción de la presunta droga (marihuana) los cuales quedaron identificado como JOSE GREGORIO SALVADOR CARRASQUEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.877.112, adolescente de 15 años de edad, soltero, natural de Cabudare Municipio Palavecino, estudiante, residenciado en Urbanización Cumbres del Mirador, casa Villa Montaña, El mirador, vía Río Claro, y el ciudadano ANTONIO LICCIANRDELLO SUAREZ, y demás datos insertos al acta policial de fecha 25.11.2005, insertos a los folios 2 y Vto. del presente asunto.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 28.11.2005, el Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y consecuencialmente solicita la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que el Tribunal estime conveniente. Una vez impuesto el imputado mencionado en marras del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal este se acogió al mismo, seguidamente, Se le cede la palabra a la defensa quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario, solicita la imposición de la medida del Art. 256 ordinal 3° como lo es la presentación periódica cada 30 días, por cuanto es estudiante universitario, por lo que el Tribunal una vez escuchadas las partes y a solicitud fiscal impuso al ciudadano mencionado en marras de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3°, presentación periódica cada 15 días, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO LICCIANRDELLO SUAREZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados de éste Circuito Judicial Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

EL SECRETARIO.