REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013303


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 28.11.2005, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Estado, representada por el profesional del derecho abogado JOSE E. MORA MOLINA, mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario, y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos DOMONGO ANTONIO GOMEZ HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad 5.124.206, de 52 años de edad, fecha de nacimiento, 04-08-1953 de profesión obrero, de estado civil soltero, hijo de JOSE AGUDTIN GOMEZ PULIDO y SANTIAGO HERRERA DE GOME, residenciado en final autopista, vía el trapiche Tamaca, casa color amarilla, cerca de una cachapera de este estado Lara. EVELIN DEL CARMEN LIZARDO ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad, titular de la cedula de identidad 11.271.414, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-70, de profesión u oficio obrera, estado civil soltera, hijo de ANSELMO LIZARDO Y MARIA ELENA DE LIZARDO ABREU, residenciado en final de autopista, el trapiche Tamaca, casa color amarilla del estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALEXANDRINA LISBETH GUEDEZ y DANIELA MELENDEZ GUEDEZ. Asistido por la Defensora Pública, la profesional del Derecho Abogado IRIDA SERRANO DE MECHISE. En virtud de trascripción de novedad de fecha 02.10.2005, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, Sub Inspector Madelyn Oviedo y Detective Iván Rosales, informando que dentro de una vivienda Ubicada en la Calle 2 de la Urbanización Nueva Segovia se encuentran dos cadáveres del sexo femenino presentando signos de estrangulamiento, al trasladarse al lugar fueron atendidos por el Sub Comisario Sixto Blanco, adscrito a la Comisaría 29 de las F.A.P, quién mostró las habitaciones donde se encontraban los cadáveres antes mencionados, presentando signos de estrangulamiento, violencia y maniatadas de pies y manos con cables de artefactos eléctricos, quedando identificadas como ALEXANDRINA LISBETH GUEDEZ y DANIELA ALEJANDRA MELENDEZ GUEDEZ y demás hechos narrados en el acta policial de fecha 03.10.2005, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento inserto a los folios 3, 4 y 5 del presente asunto.
Ahora bien, en fecha 25.11.2005, aproximadamente a las 1:51 horas de la tarde, se presentó por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano MAICOL YONATTAN ESCOBAR, antes identificado, a fin de rendir entrevista voluntariamente en relación a la averiguación N° G-331.511, que adelanta la Fiscalía Décima del Ministerio Público por el Delito de Homicidio, y demás datos insertos en el Acta de Entrevista de fecha 25.11.2005, del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes.
En audiencia celebrada en fecha 28.11.2005, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la fiscal quien expone las circunstancias de modo y lugar como sucedieron los hechos, solicita procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los imputado, por estar presuntamente incursos en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal. Acto seguido la juez le informa a los presuntos imputados mencionados en marras el motivo de la presente audiencia y los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público e impuestos del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como del articulo 130 del código orgánico procesal penal. Manifestaron voluntariamente que deseaban declarar así tenemos que EVELIN DEL CARMEN LIZARDO ABREU manifestó: “ Yo tenia trabajando seis meses con la señora , además había una amistad, cuando esto sucedió yo ya no trabajaba en esa casa, ya me había retirado hace tres meses, soy inocente, estaba trabajando en el comedor, una fabrica donde hacen yogurt, ese día yo estaba trabajando, yo deje de trabajar en la tasca porque tengo 5 hijos, en varias oportunidades ella me decía que lo dejara, que porque yo seguía con domingo, porque el no trabajaba, y domingo se enteraba, yo soy inocente, de repente estoy durmiendo con el enemigo, no se no tengo que esconder nada, y si el en realidad la mató , el tiene que pagar, el hecho que sea mi pareja no lo voy a alcahuetear nada, ella era mi amiga y me iba a buscar a mi casa, ella no tiene familia, solo sus amigas, ella me contaba sus problemas, el único delito mío es haberme enamorado y vivir con esta persona que tiene antecedente, yo le decía que se acomodara, cuando uno esta enamorado y esta ciego, el me decía que me mudara para el roble, yo dure 18 días hospitalizada, y alesandria sufrió conmigo y estuvo conmigo todo el tiempo, ella era mi mamá, mi amiga, todo, yo tenia problemas con el por mi amistad “ por su parte el ciudadano presunto imputado DOMINGO ANTONIO GOMEZ HERRERA entre sus dichos manifestó “ Yo no veo esto con fundamento, el único delito de esta señora es ser amiga de esta señora, de repente envidia, es un ensañamiento, ella era muy amiga de allí, había una prima que le dijo no declares, hacen así y te matan, Evelin me ubica a mi en los hechos, la PTJ me va a buscar a mi, la señora me abrió la puerta, hay trabajadores vigilantes. La persona que dice que soy yo es un indiciado en el hecho, estoy pagando un error que cometí hace 23 años, que me costo mi juventud y el compañero mío. A mi no me han decomisado nada, un tal víctor con un vehículo, deberían llamarla para que me reconociera a mi yo no tengo nada que ver con los hechos, soy inocente”. Ahora bien una vez escuchadas las partes el tribunal considero procedente decretar privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GOMEZ HERRERA y EVELIN DEL CARMEN LIZARDO ABREU identificados plenamente por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado establecido en el articulo 406 ordinal 1ª del código penal, por la pena a imponer en la comisión del delito de homicidio calificado, hecho el cual causo un repudio y conmoción social en la comunidad Larense donde perdieron la vida las ciudadanas quienes en vida se llamaron ALESASANDRINA GUEDEZ y DANIELA GUEDEZA , la existencia del peligro de fuga y de obstaculización . Aunado a lo acreditado por la representante de la fiscalia décima del ministerio publico a efectos videndis como:
1.- Inspección Ocular en el sitio de los hechos, bajo el N° G-914407.
2.- Reconocimiento de cadáver, de fecha 03.10. 2005, en el área de anatomía patológica del Hospital Antonio Maria Pineda.
3.- Entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano Oliveros Torres Yubert Josefina y Hernández Arroyo Agustín.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 04.10.2005, suscrita por funcionarios del CICPC, sub-delegación donde informa que recibieron llamadas telefónicas manifestando que en Barrio San José había un Vehículo Fiat Palio desvalijaron que guarda relación con el presente caso.
5.- Entrevista realizada en fecha 04.10.2005, en el CICPC, subdelegación Lara, a los ciudadanos Duran Maria Cruz, Julver Alfredo Medina, Estilita Coromoto Hernández Quintero, Elías Hernández Orellana, Héctor Jose Hernández, Hernández Jesús Enrique, Peña Silva Néstor Jose, Elisar Josué Orellana Hernández, Pérez Alexander, Linares González Jonatan, Orellana Eliécer Giordano, Luis Alberto Linárez, Torres Miguel Arcángel.
6.- Entrevistas realizadas en el CICPC a los ciudadanos Linares Jose Ricardo, Freitez Wilmer, Castillo Gomes Raúl Antonio, y Guedez de Linares Teresa Josefina.
7.- Entrevista realizada en la residencia del ciudadano Cira Rolando Gregorio de fecha 05.10.2005, de igual forma en fecha 25.11.2005, fue entrevistado el ciudadano Escobar Maicol Jonathan, C.I. 16.277.350, cuya declaración fue recibida como prueba anticipada.
8.- Acta de Investigación de fecha 27.11.2005, suscrita por los funcionarios actuantes inserta al folio 3 y 4.
9.- Acta de derecho del imputado a los folio 5 y 6, Acta de Remisión del Comisario Jesús Maria Mendoza al Comandante General de las Fuerzas Armadas del ciudadano Domingo Antonio Gomez y Evelin Abreu.
10.- Oficios dirigidos al Jefe de la Medicatura Forense a los fines de practicar examen Medico Forense a los ciudadanos antes mencionados.
Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que se encuentra llenos los extremos exigidos en el Art. 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los Artículos. 2, 3, 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe la comisión de un hecho punible, cuyá acción no esta evidentemente prescrita, existen elementos de convicción que comprometen la participación de los ciudadanos EVELIN DEL CARMEN LIZARDO ABREU y DOMINGO ANTONIO GOMEZ HERRERA, identificado plenamente, por la presunta a comisión de delito Homicidio calificado previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quienes en vida se llamaban Alessandrina Guedez y Daniela Guedez por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD así mismo se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes, Regístrese y Cúmplase

El Juez de Control N° 1

Abog. Lina Dupuy Rodríguez

El Secretario