REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013254


Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 25.11.2005, en audiencia oral a favor del ciudadano DARWIN RAFAEL LÓPEZ GIMÉNEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.776-912, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 07-02-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lorena Jiménez y de Alfredo López, y residenciado en Santos Luzardo, Calle 3, entre 12 y 13 Sector los Cardenales, cerca de la cauchera “El Catire”, Estado Lara, asistido por el profesional del Derecho Abogado ROQUE PASTOR MUJICA PALMA, IPSA N° 8658, quien quedó debidamente juramentada de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánica Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 472 del Código Penal.

En fecha 24.11.2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a LA Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Funcionario Inspector Néstor Rodríguez, Henry Pérez, Agtes. Víctor Mosquera, Felipe Suárez, Juan Carlos Mogollón y Wilmer Suárez, en las Unidades P-248 y P-782, hacia el barrio santos Luzardo, calle 3 con carrera 12, Casa S/N, dándole fiel cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° KP01-P-2005-13162, emanado del Juez de Control N° 7 Abg. Astrid Liscano, el cual guarda relación con el Expediente N° H-089.861, una vez en dicho sector se hicieron acompañar por dos testigos, ciudadanos Leonardo José Graterol Pereira y Juan Bautista Hernández, al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana Lorena Chiquinquirá Jiménez Rodríguez, manifestando ser la propietaria de la vivienda, le participaron del motivo de la visita quién les permitió el acceso a la misma y se encontró a un ciudadano ocultando un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, , calibre 7,65, serial B88699, contentiva de 7 balas sin percutir, se procedió a realizar llamada para verificar los posibles registros policiales de dicho ciudadano, donde se les informó que tenía un registro por droga de fecha 28.06.2002, y se procedió a pedir información de las características del arma incautada y les fue informado que se encontraba solicitada por Robo, quedando detenido e identificado como DARWIN RAFAEL LÓPEZ GIMÉNEZ, antes identificado” y demás datos insertos en el acta policial de fecha 24.11.2005, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 2 y vto del asunto, éste Tribunal a tal efecto observa:

En audiencia celebrada en fecha 25.11.2005, el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico puso a disposición del tribunal al mencionado ciudadano solicitando procedimiento Ordinario, la aprehensión en flagrancia, así como una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto el presunto imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “si deseo declarar, ellos llegaron como a las 08:00 de la mañana yo estaba dormido y cuando entraron al rancho llegaron tumbando la puerta llegaron preguntando por el paisa y por otros sobrenombres y como les dije que no los conozco se molestaron entonces me sembraron esa arma, es todo”. Seguido se cede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oida como ha sido la declaración del imputado solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” La Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Roque Pastor Mujica Palma, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por el Ministerio Público igualmente estoy conforme con el procedimiento Ordinario. Por lo que el Tribunal una vez escuchadas las partes y a solicitud fiscal impuso al ciudadano mencionado en marras de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3°, 4° y 9° presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y prohibición de portar armas, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la Aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”


El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.


Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano DARWIN RAFAEL LÓPEZ GIMÉNEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9°, Ordinal 3° Presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la Taquilla externa de Presentación de imputados, ordinal 4° Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y Ordinal 9° Prohibición de portar cualquier tipo de arma, declarando la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 472 del Código Penal. Líbrense boletas de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABOG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

EL SECRETARIO.