REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012941

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 130, 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 23.11.2005, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, representada por el profesional del derecho JAVIER ROJAS mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano presunto imputado GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINAREZ, portador de la cédula de identidad 22.192.061, venezolano, fecha de nacimiento 08-08-83, 22 años de edad, natural de Yaritagua, Edo. Yaracuy, hijo de Cecilia Linárez y José Vásquez, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Taque carretera vieja Vía Yaritagua detrás de la escuela Urbano Yépez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE MENDOZA BELLO, asistido por la Profesional del Derecho Abogado LUISA ORIBIO, en su condición de defensor Público, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría numero 31 de las fuerzas armadas policiales, C/2. Jesús Pinto y Francisco Gil, quienes fueron comisionados para trasladarse al Caserío Mar Azul, específicamente adyacente a la Licorería Mar Azul, lugar donde supuestamente se había suscitado una riña, luego de llegar al sitio visualizaron a un grupo de personas quienes les participaron que tres sujetos llamados LUIS ALFREDO CAMPOS, JOSE ANGEL PEREZ Y KEIBER QUINTERO, residenciados en el Caserío El Tanque, Avenida Principal, habían tenido una pelea con el ciudadano PABLO JOSE MENDOZA BELLO, el cual lo habían herido y éste se encontraba en la casa de la suegra de nombre MARIA LUISA GONZALEZ y demás hechos narrados en el acta policial de fecha 13.11.2005 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento inserto al folio 20 del presente asunto, aprehendiendo al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, puesto que el ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINÁREZ, se presentó voluntariamente por cuanto su abuela le manifestó que lo estaban buscando pasando las actuaciones a la fiscalia Séptima del ministerio publico.
En audiencia celebrada en fecha 15.11.2005, este tribunal y a solicitud del representante de la fiscalia séptima del ministerio publico impuso al ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINÁREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por cuanto no estaba clara su responsabilidad participativa en la comisión del delito de HOMICIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal.
Posteriormente se realizó audiencia en fecha 17-11-05, donde el representante del ministerio publico colocó a disposición del tribunal al ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, no tiene, de 19 años de edad, hijo de LUZ MARINA PEREZ Y LUIS ALFREDO CAMPOS, estado civil, soltero, residenciado en carretera vieja Yaritagua, hacienda el Pinal a 2 kilómetros del peaje de Yaritagua de este Estado, a quien el tribunal le decreto privación judicial preventiva de libertador por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamase PABLO JOSE MENDOZA BELLO. Ahora bien en esa audiencia hizo acto de presencia la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ CHIRINOS (concubina) quién establece claramente como ocurrieron los hechos y cual fue la participación del ciudadano Gleivis Alexander Vásquez Linárez haciendo la aclaratoria que el ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VASQUEZ LINAREZ, había sido el sujeto que había apuñaleado a su marido PABLO JOSE MENDOZA BELLO, aclarado el error que había cometido en relación al nombre de KEIBER QUINTERO, cuando el correcto era GLEIVIS ALEXANDER VAZQUEZ LINAREZ.
Ahora bien una vez escuchada esa declaración el tribunal procede a solicitud de la fiscalia a fijar audiencia de conformidad con el artículo 250,251, 252 del código orgánico procesal penal, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La cual se llevo a efecto en fecha 23-11-05, donde escuchadas las partes el tribunal procedió, en base a lo manifestado por la ciudadana BLANCA MARIA GONZALES CHIRINOS (concubina) a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal por privación judicial preventiva de libertad por cuanto habían variado las circunstancia que dieron lugar a la medida cautelar así tenemos: “…el domingo 13 como a las 4 y media de la tarde estábamos en mi casa celebrando el cumpleaños del esposo de mi sobrino cuando Pablo José Mendoza estaba bailando con mi hermana la que esta embarazada, llega otra hermana mia de aquí de Barquisimeto, en ese momento mi hermana entra pa dentro y saluda a Pablo, cuando estábamos bailando entra Luisito por la reja y se mete pa la cocina, en eso Luisito sale y me tropieza y Pablo dice que que paso con la mujer mía, y el le dice que paso mariquito quieres pelear conmigo sal para afuera, y le lanza una botella, y Luisito llama a dos muchachos y les dice que ahí había un gallito que quiere pelea, y lo agarran entre los tres, Gleivis le lanza unas puñaladas, Luisito es el del palo, y cucaracha también se agarro con el , y Gleivis era el que tenia el puñal, el se vino con el cuchillo y le dio, Luisito agarro un tronco, los tres se vinieron encima y nosotros éramos puras mujeres y no pudimos hacer nada, cuando Pablo se ve cortado sale corriendo y se le vino cucaracha y estaba con el y Gleivis siguió con el cuchillo, cuando Gleivis se vino con el cuchillo y estaba cucaracha con el ahí fue cuando Luisito agarro el tronco y le dio, cuando a Pablo lo vieron en el suelo salieron corriendo, yo me le pegue atrás para decirle que habían matado a Pablo y les dije que los iba a denunciar y Luisito dijo anda y me denuncias. Cucaracha le dio un coñazo a Pablo en la nariz.- El domingo como a las 4 y media Pablo José Mendoza estaba bailando con mi hermana cuando entra Luisito, mi hermana abre la puerta del frente lo saluda habla con el y el sigue bailando con mi hermana embarazada y se abre la puerta de atrás y entra Luisito aunado sale el me tropieza y Pablo le dice que que paso con mi mujer y el le dice que fue mariquito quieres pelear conmigo y el sale y llama los muchachos y ellos se vienen corriendo ahí se mete cucaracha y lanzan un botellazo Pablo se agacha y le pegan el botellazo se lo pegan a mi hermana en el brazo, cuando Luisito llego y les dijo a los muchachos que vengan acá que hay un galito que quiere pelar, ellos brincaron la cerca de mi casa y le cayeron a Pablo, nosotros con el alboroto y Pablo se va echando para atrás y cuando llegan a unos palos que están ahí y Gleivis lo puñales, el se echo pa tras y Cucaracha le dio un coñazo a Pablo en la nariz, ahí fue que le dieron y lo mataron, ahí están de testigos toda mi familia y hay un señor de testigo que estaba parado en mar azul, yo quiero saber porque el hizo eso si el no conocía a Pablo y a mi solo me había visto de lejos. Ahí habíamos puras mujeres porque mi sobrino no hizo nada porque el sufre del corazón y no hizo nada. El cucaracha es el del rolazo, Gleivis Quintero es el del cuchillo. Ellos nacieron en Mar Azul y vivieron allá. Luisito se llama Louis Alfredo Campos, el nombre del cucaracho no lo recuerdo el es pequeñito, un poquito jorobaito, flaco, Luisito es alto, tiene mucha cejas moreno, tiene los labios gruesos, la ultima vez que los vi. fue el domingo cuando la pelea, y el jueves que lo vi aquí. Luisito tenia tiempo sin ir para la casa, el siempre iba para mi casa hace un año atrás, pero una vez que mi papa tenia una bicicleta y Luisito y Cucaracho se las robaron, y mi padrastro les dijo que le pagaran la bicicleta y desde ese tiempo no iban para la casa. Mi hermana la embaraza se llama Maria Luisa González, ello en ningún momento tuvo relación con ninguno de ellos…” por cuanto surgieron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VAZQUEZ LINAREZ, el peligro de fuga y de obstaculización, aunado a las actuaciones practicadas las cuales fueron tomadas en cuenta por este tribunal para privar preventivamente de libertad a los presuntos imputados JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ y LUIS ALFREDO PEREZ tales como:
1.- Investigación penal de fecha 13-11-05 a los fines de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver.
2.- acta de fecha 13-11-05 donde se realizó la inspección técnica N° 3993 suscita por los funcionarios comisionados TSU Carlos Bermúdez sub. Inspector Y William Aranguren Agente.
3.- Acta de fecha 13-11-05 reconocimiento de cadáver N° 3996 suscita por los funcionarios comisionados TSU Carlos Bermúdez Sub Inspector Y Williams Aranguren Agente.
4.- Cadena de custodia, Acta de solicitud de experticia, declaración rendida por América Emperatriz González Chirinos, declaración rendida por Blanca Maria González Chirinos, Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de Mendoza Bello Pablo José.
5.- Acta policial de detención del ciudadano José Ángel Pérez Alias El Cucaracha.
6.- Acta de los derechos del imputado.
7.- Acta policial de fecha 08-10-05, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 2° Argelis Morales, Cabo 1° Carlos Brito y Cabo 2° José Goyo, Inserta al Folio 4.
Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización d el justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VASQUEZ LINAREZ antes identificado, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose mantener las actuaciones en el archivo de este Circuito Judicial Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Cúmplase.


El Juez de Control N° 1

Abog. Lina Dupuy Rodríguez

El Secretario