REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005 -011187

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por el ciudadano MIGUEL JESUS GONZALEZ LINAREZ, venezolano, mayor de eda, titular de la cedula de identidad N° 15.350.568, domiciliado en el municipio moran parroquia guarico, estado Lara, asistido en este acto por el profesional del derecho MARCELINO GIL LUCENA IPSA 68.424 quienes solicita se le haga entrega de vehículo cuyas características son las siguientes: clase camioneta tipo: PICK-UP WAGON: MARCA TOYOTA, MODELO RUSTICO COLOR ROJO METAL, AÑO 1994, PLACAS 187-XKT. Uso CARGA, serial de carrocería FZJ75-9002406, serial de motor 1FZ0061908, el cual dice pertenecerle según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26.02.2004, bajo el Número 35, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, el cual se encuentra estacionado en el estacionamiento Barreto Vía Quibor, dicho documento fue verificado según oficio N° 1015-2005 de fecha 25.11.2005, por la Notario Publico Tercero de Barquisimeto Profesional del Derecho Eunice Camacho de Ruiz, inserto a los folios 81 al 84. Dicha entrega fue negada por la fiscalia sexta del ministerio público de este estado profesional del derecho ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO. En virtud de chapa identificadota del serial de carrocería falso, serial de chasis se reactivo y no se obtuvo carácter alguno. En fecha 22 de agsto del 2005. Este Juzgado de Control No.1 pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente caso se inició en fecha 13 de junio de 2005 por el delito de alteración de seriales, signado en la Causa N° G-913.52313F6-4961-01, procedimiento realizado por la Sub-delegación del Estado Lara, según oficio N° 9700-056-10-709 inserto al folio 49 del asunto.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano MIGUEL JESUS GONZALEZ LINAREZ, quien presento la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, aunado a que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el identificado vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando le sea requerido al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL JESUS GONZALEZ LINAREZ CI: 15.350.568, o en su defecto a su Defensor Privado Profesional del Derecho Abogado MARCELINO GIL LUCENA, antes identificado, Segundo: Oficiar al Estacionamiento BARRETO VIA QUIBOR que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado al mencionado ciudadano en calidad de guarda y custodia Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese al solicitante y expídasele copia certificada del presente auto Así como de los originales dejando copias certificadas. Regístrese. Cúmplase.

La Juez en Funciones de Control No.1


Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.
La Secretaria