REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 09 de diciembre de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito de fecha 05 de diciembre de 2005, consignado por el ciudadano Teniente (GN) PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Militar Octavo de Caracas, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad número: V- 16.576.941, y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad número: V- 16.811.923, sobre quienes cursa investigación penal militar iniciada según orden de apertura N° CG-2004/388, de fecha 07 de Diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano General de División (EJ) Comandante de Guarnición de Caracas, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el Artículo 570, Ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, se realizó en fecha 09 de Diciembre de 2005, la audiencia oral a los fines de oír a los imputados, representado por la ciudadana Teniente (EJ) JANDRY PARADA, Defensora de Procesados Militares, la presente causa esta identificada con el N° CJPM-TM2ºC-049-2005. Este Tribunal Militar para decidir conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en base a los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad número: V- 16.576.941, nacido en Ocumare del Tuy el 3 de Octubre de 1983, hijo de MARIANO DIAZ y ROSA VILLANUEVA, domiciliado en Barrio Flor de la Canela, Calle Santa Rosa, Casa S/N.

SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad número: V- 16.811.923, nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda el 8 de octubre de 1984 hijo de MIGUEL SANABRIA y TERESA CISNEROS, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Barrio Independencia Calle Principal, Casa 57, Teléfono 0414-4662297, ambos plazas del 343 Batallón de Comunicaiones “G/D DIEGO IBARRA”.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
El Ministerio Público Militar señaló en la audiencia oral:
"El día martes 05 de Diciembre del 2005 a las 18:30 horas, el ciudadano TTE (EJ) WISTON ALEXANDER ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad Nro 12.570.661, quien se encontraba pasando revista a los sectores de la Unidad Militar del 343 Batallón de Comunicaciones “G/D Diego Ibarra”, el Comandante de la Unidad Militar antes citada, le informa que el TTE (EJ) PARRA PEREZ CARLOS Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.971.749, Plaza de la Academia Militar de Venezuela y quien se encontraba de Jefe de Guardia de la Alcabala Nro 4 de Fuerte Tiuna, había traído a los Soldados DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, Titular de la Cédula de identidad número: V- 16.576.941 y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, Titular de la Cédula de identidad Nro: V- 16.811.923, plaza del 343 Batallón de Comunicaciones “G/D DIEGO IBARRA”, quienes se encontraban evadido del servicio de piedra azul y fueron sorprendido por los alrededores de la alcabala Nro 4, con intención de salir a la calle, con un bolso lleno de cable de cobre, el cual manifestaron que se lo habían regalado y que lo iban a vender en la calle; posteriormente se ordeno al sargento segundo (EJ) LOPEZ JAIRO SALVADOR Titular de la Cédula de identidad Nro: V- 15.576.556 a verificar la información y resultó que era falso y que nadie le había regalado esos cables. Posteriormente fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del departamento de investigación criminal de la35 Brigada de Policía Militar en Fuerte Tiuna. Del acta de la Investigación de fecha 05 de Diciembre de 2005, suscrita por el TTE (EJ) WISTON ALEXANDER ANGULO, titular de la cedula de identidad No 12.570.661, surgen elementos de convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible; por lo que considera este Despacho Fiscal que la conducta adoptada por los precitados ciudadanos DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, Ttitular de la Cédula de identidad número: V- 16.576.941 y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, Ttitular de la Cédula de identidad número: V- 16.811.923 , llenan los extremos legales previstos en los Artículos 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso los ciudadanos DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, Titular de la Cédula de identidad número: V- 16.576.941 y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, Ttitular de la Cédula de identidad número: V- 16.811.923, merece pena privativa de libertad con prisión de dos a ocho años y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, Ttitular de la Cédula de identidad número: V- 16.576.941 y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, Ttitular de la Cédula de identidad número: V- 16.811.923, ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del imputado, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Vindicta Publica Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Igualmente la actuación dolosa, la cual atenta y daña los valores institucionales, atentando indirectamente contra la institución Fuerza Armada Nacional. Lo que hace que otras medidas de coacción resulten insuficientes para restablecer el bien jurídico que el imputado quebrantó y garantizar los fines del proceso Penal Militar. Igualmente el inminente Peligro de Fuga tipificado en el articulo 251 del Código orgánica Procesal Penal en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, arraigo en el país, la magnitud del daño causa y el comportamiento de los ciudadanos DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, Ttitular de la Cédula de identidad número: V- 16.576.941 y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, Ttitular de la Cédula de identidad número: V- 16.811.923 durante el proceso. Y por ultimo el Peligro de Obstaculización por cuanto si ya fueron capaz de Sustraer gran cantidad de cables de cobre, sitio donde laboran, y sacarlos de la unidad militar y tratar de sacarlo de Fuerte Tiuna para la calle y procurarse un provecho, la influencia que pudiera ejercer sobre la investigación, la verdad de los hechos y la realización Lo que da el criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos de naturaleza militar de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contra la Administración Militar, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, los sujetos activos en el presente caso, los presuntos imputados son los Ciudadanos DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, Ttitular de la Cédula de identidad número: V- 16.576.941 y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, de nacionalidad Venezolana, Ttitular de la Cédula de identidad número: V- 16.811.923.La solicitud que efectúa esta Representación Fiscal obedece inicialmente que los Ciudadanos DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, Ttitular de la Cédula de identidad número: V- 16.576.941 y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, de nacionalidad Venezolana, Ttitular de la Cédula de identidad número: V-16.811.923, quienes presuntamente se encuentran incursos en el delito de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contra la Administración Militar, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y encontrándose llenos los extremos exigidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A los referidos imputados se les atribuye el delito de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contra la Administración Militar, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipo penal que genera pena de Prisión, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el hecho objeto del presente proceso ocurrió el día Diciembre del 2005 Existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores materiales del hecho que investiga la Fiscalia Militar, ya que no posee causa de justificación alguna con respecto al tipo penal que se les atribuye. Existe evidente peligro de obstaculización el la culminación de la investigación que cursa ante este Despacho Fiscal. Igualmente por la magnitud del daño y la pena establecida en la norma sustantiva castrense existe la presunción que los prenombrados imputados no se someta al proceso. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar de Caracas, solicito muy respetuosamente, se califique la aprehensión, se siga el procedimiento ordinario para su juzgamiento y decrete la respectiva PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Ciudadanos DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, Ttitular de la Cédula de identidad número: V- 16.576.941 y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, Ttitular de la Cédula de identidad número: V- 16.811.923, plaza del 343 Batallón de Comunica, quien iones “G/D DIEGO IBARRA”, quien se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de uno de los delitos de naturaleza militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contra la Administración Militar, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Publico Militar solicitó lo siguiente
“Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos tipificados en el Capítulo IX, de los Delitos Contra la Administración Militar, Artículo 570, Ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que causó un daño a la institución Fuerza Armada Nacional. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por los ciudadanos: DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad número: V- 16.576.941, y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad número: V- 16.811.923, quienes son plaza del Batallón de Comunicaciones “Diego Ibarra”, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como es el delito de falsedad en los actos y documentos y sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Defensa de los imputados DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, Teniente (EJ). JANDRY PARADA, expuso los alegatos a favor de sus defendidos y manifestó: “ Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Militar no decrete la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos por cuanto no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal les imponga una medida menos gravosa, es todo” .
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

El imputado DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Ciudadano Juez yo me acojo al precepto constitucional”.
Una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, manifestó: “Yo tampoco tengo nada que declarar ciudadano Juez yo me acojo al precepto constitucional”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Este Tribunal Militar observa del contenido de la solicitud presentada por el Ministerio Público Militar, que se acredita la comisión de los delitos tipificados en el Capítulo IX, de los Delitos Contra la Administración Militar, Artículo 570, Ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho punible este merecedor de pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del mismo.
Si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la Republica y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto al articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en tal sentido y por cuanto en el presente caso se acreditaron circunstancias que permiten a este tribunal estimar el peligro de fuga de los imputados, considera que procede la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS.
Es importante señalar también que el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 250, contempla la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo para la procedencia de la misma el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, vale decir que se trate de un hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; igualmente el citado Código establece los supuestos que deben considerarse para presumir el peligro de fuga o de obstaculización.
De acuerdo con los alegatos presentados en la oportunidad de efectuarse la audiencia oral se desprende que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 y ordinal 4° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL PARA CONSIDERAR EL PELIGRO DE FUGA.
De la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar se observa:
Se acredita la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de los ciudadanos DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS. El delito anteriormente señalado, que este delito contempla una pena de dos (02) año a ocho (08) años de prisión, lo cual de acuerdo al resultado de los argumentos presentados en la audiencia, hacen presumir que los imputados ciudadanos DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, no cumplirán una medida cautelar menos gravosa debido a la magnitud del daño causado.
En atención a lo explanado, es procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, única medida cautelar suficiente, en el presente caso para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley. PRIMERO: DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DISTINGUIDO (EJ) FRANKLIN DIAZ VILLANUEVA, y SOLDADO (EJ) JESUS SANABRIA CISNEROS, plenamente identificados en la presente acta, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contra la Administración Militar, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de estar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y ordinales 2° y 4º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde. Líbrese la correspondiente boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa efectuada por la defensa, por lo que se ordenó librar la correspondiente boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad, así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal Militar deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones a más tardar dentro de Treinta (30) días siguientes a partir de la presente fecha.

Regístrese, expídase la copia certificada.



EL JUEZ MILITAR

RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO EL SECRETARIO,
TENIENTE CORONEL (AV)
LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


EL SECRETARIO,

LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)