REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 12 de diciembre de 2005.
195º y 146º.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, en su carácter de Fiscal Militar Séptimo de Caracas, solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SOLDADO (EJ) JHON EDWIN BELLORIN MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.711.355, quienes se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito Militar CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, asignándosele el N° CJPM-TM2ºC—052/2005 nomenclatura de este Tribunal Militar, asistidos en este proceso por la ciudadana Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, Defensora de Procesados Militares de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

SOLDADO (EJ) JHON EDWIN BELLORIN MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.711.355, nacido en Ciudad Bolívar Estado Bolívar el día 08 de Abril de 1986, domiciliado en la calle el Araguita II, sector prefabricada, vereda 41, casa Nº 11, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de BEN FRANCISCO BELLORIN y de ROSA MORILLO.
LOS HECHOS.

Señaló el representante del Ministerio Público Militar, tanto en su escrito como en la audiencia que:

“En fecha 07 de Agosto de 2.005 el G/D (EJ) CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, Comandante de la Guarnición de Caracas ordeno la apertura de investigación Penal Militar, según denuncia formulada por el Ciudadano: GD(EJ) JEAN CARLOS AYALA MERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.476.394, plaza del 331 Batallón de Infantería “Libertador Simón Bolívar”. Igualmente en fecha 14SEP2005, este Despacho Fiscal dio formal inicio a la investigación, signándole el Nº FM7-038/2005. Se le solicito la practica del examen medico forense a la prenombrada victima en fecha 04AGO2005, en fecha 01SEP2005, la coordinación Nacional de Ciencias Forenses remitió el resultado del examen practicado donde el medico forense ELI JOSIAS DURAN determino que la lesión era leve. En fecha 08DIC2005, el ciudadano SOLDADO (EJ) JHON EDWIN BELLORIN MORILLO, C.I. 18.711.355, quien es el presunto responsable de la comisión del delito de lesiones entre militares, fue presentado ante este Despacho Fiscal por ser participe nuevamente de un hecho punible presuntamente de lesiones donde se encuentra como victima nuevamente el DTGDO(EJ) JEAN CARLOS AYALA MERA. Se procedió a solicitar la practica del examen medico forense por segunda vez al precitado tropa alistada. Asimismo en fecha 09DIC2005, el imputado plenamente identificado fue entrevistado ante la Fiscalia Militar asistido por la TTE (GN) MARIBEL GOUVEIA, defensora publica militar, donde narro las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 07DIC2005. Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, contra las personas, previsto y sancionado en el Art. 576. Esta Fiscalia Militar considera que los supuestos que motivan la presente investigación pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado que la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto solicito muy respetuosamente se le imponga las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: PRIMERO: La obligación de someterse al cuidado del 311 Batallón de Infantería “IBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR”, QUIEN DEBERA INFORMAR REGULARMENTE AL TRIBUNAL SOBRE LA CONDUCTA DEL EFECTIVO DE TROPA. SEGUNDO: LA PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL DE CARACAS. TERCERO: LA PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO CON SEDE EN CARACAS. En virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalia Militar, solicita la IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al Ciudadano: SOLDADO (EJ) JHON EDWIN BELLORIN MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.711.355 , plaza del 311 Batallón de Infantería “Libertador Simón Bolívar” por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las personas previsto y sancionado en el Art. 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo”.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.

El Ministerio Publico Militar, representado por el Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, durante la audiencia expuso: los fundamentos de su solicitud de imposición de medidas cautelares al mencionado efectivo militar, previstas en los ordinales 2º, 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos SOLDADO (EJ) JHON EDWIN BELLORIN MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.711.355, plaza del 311 Batallón de Infantería “Libertador Simón Bolívar”, sobre quien cursa investigación penal militar por ante esta Fiscalía Militar por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las personas previsto y sancionado en el Art. 576 del Código Orgánico de Justicia Militar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, Defensora del ciudadano SOLDADO (EJ) JHON EDWIN BELLORIN MORILLO, expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Publico Militar, de imposición de medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la del ordinal 2º Ejusdem, solicito que se declare sin lugar por no estar bien fundamentada, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Una vez concedido el derecho de palabra al imputado SOLDADO (EJ) JHON EDWIN BELLORIN MORILLO, previa lectura por Secretaria del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de prisión, apremio y sin juramento manifestó: “Cumpliré con las medidas que me imponga el Tribunal”.

Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
En la jurisdicción penal militar, la investigación se inicia con la Orden de Apertura dada por la autoridad competente al Fiscal Militar, según lo dispone el Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y con esta orden de apertura de investigación, el representante del Ministerio Público Militar da inicio al proceso penal, es decir, el Estado a través de este funcionario manifiesta su interés para que un hecho que se presume punible sea investigado, pues el mismo a la luz de la ley puede revestir carácter penal y de ser demostrado, debe ser sancionado su autor, cómplice o encubridor; también a partir de ese momento podrá el representante del Ministerio Público solicitar ante el juez de control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, estando dentro de esas medidas coercitivas las medidas cautelares sustitutivas.
Es relevante señalar que el legislador venezolano consagró de manera expresa en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad durante el proceso, además dicho precepto se reafirma cuando el articulo 9 ejusdem, se establece el principio de afirmación de la libertad, donde prevé que las medidas de restricción de libertad tienen carácter excepcional los cuales solo podrán, ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que puedan ser impuestas, igualmente el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez en cada caso. Por otro lado de la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Publico Militar, se desprende que en el caso no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del imputado de acuerdo a las consideraciones expuestas por el ciudadano Fiscal Militar en su escrito, sin embargo, es necesaria la aplicación de mecanismos de control que garanticen la presencia del mismo en todos los actos procesales relacionados con la presente causa, de allí que es criterio de este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta como base los preceptos señalados en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, que es materia de política criminal resolver el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, por ello toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.
Por consiguiente este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, DECRETA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Séptima de Caracas, de imponerle al ciudadano SOLDADO (EJ) JHON EDWIN BELLORIN MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.711.355 , las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el prenombrado ciudadano deberá cumplir la siguiente obligación: PRIMERO: Presentarse ante la sede de este Tribunal Militar los días quince (15) de cada mes y si este fuere feriado el día hábil siguiente a las 09:00 horas, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en este Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: La prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal Militar, sin la debida autorización. TERCERO: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 2º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa por no estar bien fundamentada. Estas medidas tendrán vigencia a partir de la presente fecha, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de estas medidas traerá como consecuencia la aplicación de otras más gravosas.
DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. DECRETA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Séptima de Caracas, de imponerle al ciudadano SOLDADO (EJ) JHON EDWIN BELLORIN MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.711.355, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el prenombrado ciudadano deberá cumplir la siguiente obligación: PRIMERO: Presentarse ante la sede de este Tribunal Militar los días quince (15) de cada mes y si este fuere feriado el día hábil siguiente a las 09:00 horas, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en este Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: La prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal Militar, sin la debida autorización. TERCERO: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 2º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar bien fundamentada. Estas medidas tendrán vigencia a partir de la presente fecha, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de estas medidas traerá como consecuencia la aplicación de otras más gravosas.
Regístrese expídase la copia certificada.
EL JUEZ MILITAR

RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO

LUIS ALBERTO HEVIA
SGTO AYUDANTE (GN)
En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registro la decisión y se expidió la copia certificada.
EL SECRETARIO
LUIS ALBERTO HEVIA
SGTO AYUDANTE (GN)


Causa Nº CJPM-TM2ºC 052/05