REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 01 de diciembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito de fecha 30 de noviembre de 2005, consignado por el ciudadano Teniente (GN) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar Tercero de Caracas, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUBEN DARIO VANEGAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 13.712.378, por la presunta comisión de los delitos de Injuria a las Fuerzas Armadas Nacionales previsto y sancionado en el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, Instigación al Odio previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y Violación de las zonas de Seguridad previsto en el articulo 56 concatenado con el articulo 48 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y por estar llenos los extremos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinales 1º y 4º Ejusdem. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, se realizó en fecha 01 de Diciembre de 2005, la audiencia oral a los fines de oír al imputado, representado por la ciudadana Teniente de Fragata FLORANGEL SALAZAR ROMERO, Defensora de Procesados Militares, la presente causa esta identificada con el N° CJPM-TM2ºC-046-2005. Este Tribunal Militar para decidir conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en base a los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
RUBEN DARIO VENEGAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.712.378, de 43 años de edad, nacido el 14 de Enero de 1958, en Cartagena Colombia, domiciliado en la esquinas El Muerto a Pelaez, frente a la carnicería teléfono 542-0723, Caracas Distrito Capital, hijo de GUILLERMO VENEGAS y de BIENVENIDA MARQUEZ.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
El Ministerio Público Militar señaló en la audiencia oral:
"Siendo aproximadamente las 17:Ø5 horas, de el día Martes Veintinueve (29) de Noviembre de 2005, yo Sargento Guaramato, guardia por el portalon oeste de la Comandancia General de la Armada, le ordene al Cabo Primero Policía Naval (PN) VILLAFRANCA RODRÍGUEZ FRANKLIN JOSÉ de C.I. V- 14.111.100, guardia de alcabala, detener a el ciudadano quien se encontraba lanzando panfletos, en hojas blancas a color y en blanco y negro, hacia la parte interior en el estacionamiento de las Instalaciones de la Comandancia General de la Armada, que textualmente dicen: “POR UN GOBIERNO DEMOCRÁTICO……..FUERZA ARMADA…….FORJADORES DE JUSTICIA DE LIBERTADES DE INDEPENDENCIA, TENDRÁN UN MOMENTO HISTÓRICO AL QUITARLE EL APOYO A EL GOBIERNO Y RESTABLECER LOS PILARES FUNDAMENTALES DE UN ESTADO DEMOCRÁTICO……..….FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA DR. JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, “PRESO DE SU IMPUNIDAD Y DE SER CÓMPLICE DEL DELITO…………..TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ESTAFA PROCESAL POR LOS MAGISTRADOS OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, JUAN RAFAEL PERDOMO Y ALBERTO MARTÍN URDANETA………...LOS JUECES JUAN GARCÍA VARA Y RAFAEL FUGUET ALBA……………..JUICIO QUE ACTUALMENTE CURSA ANTE EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA EXP. 12006. EDIF. JOSÉ MARIA VARGAS…….DR. GERMAN MUNDARAIN, CUAL NO INVESTIGA NO SANCIONA LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DE AQUELLOS PERSEGUIDOS CONTRARIOS AL PROYECTO. RUBÉN VANEGAS MÁRQUEZ”, el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: aproximadamente de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de contextura delgada, piel morena, aproximadamente 1.65 mts de estatura, vestido con camisa de cuadros negra con morado , pantalón jean de color azul y zapatos blancos; Una vez en el lugar y constatado el hecho en las instalaciones, los mismos funcionarios alertaron al personal de guardia por la Dirección Inteligencia General de la Armada, el MAESTRE TÉCNICO (ARBV) ÁNGELO BITORZOLI HERRERA de C.I. V- 10.114.121, Guardia por Inteligencia de la Comandancia General de la Armada conjuntamente con el personal de guardia, realizó la retención del ciudadano que había sido conseguido en flagrancia por el Sargento Guaramato Cabo Primero Policía Naval (PN) VILLAFRANCA, lanzando panfletos, en hojas blancas a color y en blanco y negro el estacionamiento de la Comandancia General de la Armada, quien reunía las características descrita anteriormente, al momento de encontrarse estaba pasando y lanzando los panfletos entre la avenida Galipan y Vollmer, una vez identificada la comisión, se procedió a entrevistarlo quien quedo identificado como RUBÉN DARÍO VANEGAS de C.I. V- 13.712.378, según carnet “LA TARJEGUIA”, única identificación que poseía, seguidamente se procedió a retenerle el siguiente material: 878seis (06) panfletos de color y treinta y cuatro (34) blanco y negro en presencia de los ciudadanos quienes fungieron como testigos: El Policía Naval (PN) MUÑOZ CÁCERES FRANKLIN de C.I. V- 17.691.719 y el Policía Naval (PN) SALAZAR ROMERO AGELVIS de C.I. V- 17.958.908, quienes observaron los acontecimientos, posteriormente siendo las 19:50 hrs., se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Militar de guardia a cargo del Teniente (EJ) ELÍAS PLACENCIA, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, quien giró instrucciones para la detención del ciudadano y retención del material que poseía el mismo, una vez detenido y leídos sus derechos, cumpliendo con lo tipificado en el Artículo 44 numeral 1 y 4, y Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les practicó examen médico forense, de igual forma se procedió a trasladarlos hacia la Fiscalia Militar…” Este Ministerio Publico Militar considera que el hecho señalado constituye la comisión del delito de Injuria a las Fuerzas Armadas Nacionales previsto y sancionado en el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito de Instigación al Odio previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y Violación de las zonas de Seguridad previsto en el articulo 56 concatenado con el articulo 48 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Delitos estos considerados como graves ya que atentan directamente contra operatividad de la institución armada, perturbando y afectando su funcionamiento, instigando al odio a la Institución Castrense y demás funcionarios públicos, para alterar el orden y desestabilizar al Estado Venezolano poniendo en peligro la tranquilidad publica. Asimismo considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se le atribuye la comisión de delitos que tienen como sanción pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado RUBEN DARIO VANEGAS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.712.378, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, en virtud de que fue aprehendido al momento en que lanzaba panfletos a la parte interna de una Instalación Militar (Comandancia General de la Armada) instigando al desconocimiento de las instituciones Publicas del Estado Venezolano. A criterio de este Despacho, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegársele a imponer al imputado y por la magnitud del daño causado a la Institución Armada y al Estado Venezolano. En razón de todo lo antes expuesto, solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable a nuestra jurisdicción Militar por disposición expresa de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al imputado RUBEN DARIO VANEGAS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.712.378, a los fines únicos de asegurar su presencia física en todos y cada uno de los actos que genere este proceso Penal , es todo.”.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Fiscal Militar en su solicitud señala lo siguiente:
“Este Ministerio Publico Militar considera que el hecho señalado constituye la comisión del delito de Injuria a las Fuerzas Armadas Nacionales previsto y sancionado en el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito de Instigación al Odio previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y Violación de las zonas de Seguridad previsto en el articulo 56 concatenado con el articulo 48 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Delitos estos considerados como graves ya que atentan directamente contra operatividad de la institución armada, perturbando y afectando su funcionamiento, instigando al odio a la Institución Castrense y demás funcionarios públicos, para alterar el orden y desestabilizar al Estado Venezolano poniendo en peligro la tranquilidad publica. Asimismo considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se le atribuye la comisión de delitos que tienen como sanción pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado RUBEN DARIO VANEGAS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.712.378, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, en virtud de que fue aprehendido al momento en que lanzaba panfletos a la parte interna de una Instalación Militar (Comandancia General de la Armada) instigando al desconocimiento de las instituciones Publicas del Estado Venezolano. A criterio de este Despacho, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegársele a imponer al imputado y por la magnitud del daño causado a la Institución Armada y al Estado Venezolano. En razón de todo lo antes expuesto, solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable a nuestra jurisdicción Militar por disposición expresa de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al imputado RUBEN DARIO VANEGAS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.712.378, a los fines únicos de asegurar su presencia física en todos y cada uno de los actos que genere este proceso Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente que los imputados rindan declaración ante ese Despacho. A los fines antes expuestos, queda a la orden de ese Órgano Jurisdiccional el imputado, quien se encuentra recluido en la 35 Brigada de Policía Militar, en las instalaciones del Fuerte Tiuna.”/SIC).
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Defensa del imputado RUBEN DARIO VANEGAS MARQUEZ, Teniente de Fragata. FLORANGEL SALAZAR ROMERO, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó: “ solicitó no se decrete la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido y que se le imponga una medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se le efectúen a mi defendido los exámenes psiquiátrico y psicológico, es todo””.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado RUBEN DARIO VANEGAS MARQUEZ, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: siendo informado por el juez militar que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, a tales efectos el imputado estando libre de presión, apremio y sin juramento manifestó: “No deseo declarar ratifico la declaración efectuada en la Fiscalía, es todo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal Militar observa del contenido de la solicitud presentada por el Ministerio Público Militar, que se acredita la comisión de los delitos de Injuria a las Fuerzas Armadas Nacionales previsto y sancionado en el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, Instigación al Odio previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y Violación de las zonas de Seguridad previsto en el articulo 56 concatenado con el articulo 48 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del mismo.
Si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la Republica y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto al articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Por otro lado el articulo 243 del Código Procesal Penal señala “La Privación de Libertad es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, asimismo el articulo 9 ejusdem consagra el principio de Afirmación de la libertad.
Es importante señalar también que el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 250, contempla la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo para la procedencia de la misma el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, vale decir que se trate de un hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; igualmente el citado Código establece los supuestos que deben considerarse para presumir el peligro de fuga o de obstaculización.
De acuerdo con los alegatos presentados en la oportunidad de efectuarse la audiencia oral se desprende que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL PARA CONSIDERAR PROCEDENTE O NO EL PELIGRO DE FUGA
En cuanto a la presunción de fuga, circunstancia señalada en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar se acredita la comisión de un hecho punible que se subsume dentro de las normas penales que consagran el delito militar de Injuria a las Fuerzas Armadas Nacionales previsto y sancionado en el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, Instigación al Odio previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y Violación de las zonas de Seguridad previsto en el articulo 56 concatenado con el articulo 48 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
Si bien es cierto, el delito imputado por el Ministerio Publico Militar al imputado RUBEN DARIO VANEGAS MARQUEZ, no se encuentra prescrito y amerita pena corporal, así como que existe la presunción que el mismo es el autor, no menos cierto es que no ha sido acreditado suficientemente que exista peligro de fuga, ni obstaculización por parte del imputado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vistos y oídos los argumentos presentados Declara con Lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUBEN DARIO VANEGAS MARQUEZ, efectuada por el Ministerio Público Militar por la presunta comisión de los delitos de Injuria a las Fuerzas Armadas Nacionales previsto y sancionado en el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, Instigación al Odio previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y Violación de las zonas de Seguridad previsto en el articulo 56 concatenado con el articulo 48 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y e conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda.
Regístrese, expídase la copia certificada.
EL JUEZ MILITAR
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO EL SECRETARIO,
TENIENTE CORONEL (AV)
LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
CJPM-TM2ºC-046/2005
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