Magistrado Ponente de la Corte Marcial
CAPITÁN DE NAVÍO ORLANDO PULIDO PAREDES

Corresponde a esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos HÉCTOR J. SÁNCHEZ A. Y OLGA DE JESÚS BIGOTTI TREJO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.824 y 22.733, respectivamente, defensores del ciudadano Maestre Técnico de Primera (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.283.506, quien se le sigue juicio por los delitos de SUSTRACCION EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado en fecha tres de diciembre de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MAESTRE TÉCNICO DE PRIMERA (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.506, con domicilio en la urbanización La Rosaleda Sur, Edificio Motatán, piso 13, apartamento 13-B, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

DEFENSOR: Abogados HÉCTOR J. SÁNCHEZ A. Y OLGA DE JESÚS BIGOTTI TREJO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.824 y 22.733, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Guarimba, piso 3, oficina 3-C y 3-G, Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO y Teniente de Fragata (ARBV) JASMÍN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscales Militares de Caracas.

El día diez de diciembre de dos mil cinco, los ciudadanos Abogados HÉCTOR J. SÁNCHEZ A. Y OLGA DE JESÚS BIGOTTI TREJO, ejercieron recurso de apelación, en base al artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 195 ejusdem, la nulidad de los actos violatorios a las garantías fundamentales de derecho de rango constitucional, por cuanto se violento lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Carta Magna, como lo es el no haber estado asistido desde el inicio de la investigación por un defensor, al tomarle declaración testifical en la ayudantía del rectorado de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) en ausencia del Fiscal Militar; de igual manera solicita que la Corte Marcial ordene incorporar directamente las pruebas para el Juicio Oral, y se le restituya a su defendido la medida cautelar sustitutiva, la cual fue revocada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.

El día dieciocho de diciembre de dos mil cinco, los Fiscales Militares de Caracas, Teniente (EJ) Joel Antonio Febres Velazco y Teniente de Fragata (ARBV) Jasmín Karina Aguirre Pasarella, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco, recibió está Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el presente Cuaderno Especial, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado Capitán de Navío (ARBV) Orlando Pulido Paredes, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales en el presente caso, esta Corte Marcial, para decidir lo hace en los términos siguientes:

En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violaciones de garantías fundamentales de derecho de rango constitucional. Estima que es conveniente hacer las siguientes consideraciones a fin de establecer la diferencia que existe entre la acción de nulidad y el recurso de apelación.

En primer lugar, conviene señalar que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, ni al Código de Enjuiciamiento Criminal, aunque los efectos puedan ser los mismos, es una acción que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión. En tal sentido, reiteramos que la nulidad y la apelación son cosas diferentes, ya que la nulidad es una acción que pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, en tanto que la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro Tribunal en grado de conocimiento. Por otra parte, recibe legalmente un trato diferente cada institución, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no está sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento. Entonces debe quedar claro que existen diferencias entre nulidad (como acción) y apelación (como recurso).

Ahora bien, observa esta Alzada, que la Defensa solicita conjuntamente con el recurso de apelación la nulidad por la violación de Garantías Constitucionales y Derechos Procesales, ya que a la luz del derecho han infringido la garantía de estar asistido desde el inicio de la investigación por un defensor, prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la del debido proceso, establecida en el artículo 49 ordinal 1 ejusdem, así como de la disposición establecida en el encabezamiento del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia, resolvió acerca de esta solicitud en audiencia preliminar, realizada en fecha 03NOV2005, por consiguiente, se declara sin lugar.

Con relación a lo señalado en el Recurso de Apelación, por medio del cual, solicita a esta Alzada la incorporación de manera directa de las pruebas para el Juicio Oral, analizadas cada una de las actuaciones en el caso de marras, considera que la negativa del Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, podrán ser apeladas por lesionar el derecho a la defensa; cuando de tal inadmisibilidad se derive de indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación, claro está siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez A quo, no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante la Corte Marcial, la cual verificará si la misma se ha producido o no. Constatándose en este caso, que el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, actuó respetando todos los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Maestre Técnico de Primera (ARBV) Armando Antonio Escobar Berrios, por cuanto el acto se llevó a cabo observando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, al cumplir los extremos exigidos en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, cuando en la audiencia preliminar la defensa le solicita la incorporación de las pruebas testifícales, para el juicio oral y público, decidiendo ajustado a derecho al declararlas extemporáneas, conforme al 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán promover las pruebas para el juicio oral. Por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el presente alegato.

En relación a la solicitud interpuesta por los recurrentes acerca de la restitución de la Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de su defendido Maestre Técnico de Primera (ARBV) Armando Antonio Escobar Berrios. Una vez que en la Audiencia Preliminar, el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, acordó revocarle la Medida Cautelar e imponerle una Medida Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, por considerar que operan las mismas condiciones presentadas por los demás coimputados y por solicitar reiteradamente al Tribunal A quo, autorización para salir de la jurisdicción, originando a criterio del Ministerio Público Militar y del Tribunal Militar de Control una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer.

Esta Corte Marcial al estudiar y analizar sobre el particular considera que al imponérsele al imputado en la audiencia de presentación celebrada el día 11 de julio de 2005, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, porque a criterio del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, el imputado no incurría en las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad y considerar que estos supuestos estaban satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa, fue por lo que decidió acordarla.

En este sentido, es de advertir que toda persona inculpada tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos de los derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.

Por tanto, la privación de la libertad debe ser la última ratio, esto es lo que se conoce como principio de necesidad, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de medidas alternativas o sustitutivas de la detención estas están relacionadas con el principio de proporcionalidad, por tanto, si otras medidas menos gravosas pueden ser viables para evitar el peligro de fuga o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas, ya que para que exista una coerción personal efectiva, deben darse dos circunstancias: En primer lugar debe existir prueba de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito, que mereciera pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, que exista un peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, por lo tanto estas dos condiciones es la que hacen que la imposición de una medida no resulte arbitraria.

Que conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo con lo establecido en pactos internacionales, siguiendo el principio como regla general de que el imputado debe ser juzgado en libertad y vistas las actas que conforman la presente causa, se evidencia en el caso de autos, que al analizar el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos determinantes para la revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que en el presente caso, el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en su decisión de fecha tres de diciembre de dos mil cinco, no estimó las condiciones fijadas, para revocar las mismas, las cuales son: cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite o cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Actuaciones éstas que no se demuestran para la toma de decisión por parte del juzgador de la causa y erróneamente considera que las solicitudes de permiso de ausentarse de la jurisdicción por el imputado ante el Tribunal A quo, exteriorizan la voluntad del imputado de no someterse al Proceso Penal. Por consiguiente, no procede la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva por incumplimiento.

Por lo antes expuesto, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, acuerda sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Maestre Técnico de Primera (ARBV) Armando Antonio Escobar Berrios, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de prohibición de salida sin autorización del país. En consecuencia se ordena hacer las participaciones a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los fines que tomen las medidas pertinentes para que se cumpla. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa abogados HÉCTOR J. SÁNCHEZ A. Y OLGA DE JESÚS BIGOTTI TREJO, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de admisión de las pruebas testifícales planteadas por la defensa y TERCERO: ACUERDA sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano MAESTRE TÉCNICO DE PRIMERA (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, a quien se le sigue juicio los delitos de SUSTRACCION EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. Por consiguiente se ordena librar la Boleta de Excarcelación del ciudadano antes mencionado y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia se ordena hacer las participaciones a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los fines que tomen las medidas pertinentes para que se cumpla.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencias y 146º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-658-05, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitió la Boleta de Excarcelación Nº 004-05, a nombre del ciudadano acusado MAESTRO TÉCNICO DE PRIMERA (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, mediante Oficio CJPM-CM Nº 657-05, al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda; asimismo se hicieron las participaciones a correspondientes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante Oficio CJPM-CM- Nº 659-05; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante Oficio CJPM-CM-Nº 660-05; a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), mediante Oficio CJPM-CM-Nº 661-05; a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Oficio CJPM-CM-Nº 662-05 y se notificó al Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio CJPM-CM-Nº 663-05.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

CAUSA Nº CJPM-CM-130-05
OPP/PGLR













Caracas, siete de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado HÉCTOR J. SÁNCHEZ, defensor de ciudadano Maestre Técnico de Primera (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Guarimba, piso 3, oficinas 3-C y 3-G, Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, teléfonos: 0212-2378915, 2349056, 0414-3051576 y 0416-8252450, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-130-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por usted, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de admisión de las pruebas testifícales planteadas por usted y TERCERO: ACORDÓ sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a quien se le sigue juicio por los delitos de SUSTRACCION EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. Por consiguiente se ordenó librar la Boleta de Excarcelación del ciudadano antes mencionado y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia se ordenó hacer las participaciones a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los fines que tomen las medidas pertinentes para que se cumpla.


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.





EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)











EL NOTIFICADO:


___________________ _____________ ___________ __________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR











Caracas, siete de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Abogada OLGA DE JESÚS BIGOTTI TREJO, defensora del ciudadano Maestre Técnico de Primera (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Guarimba, piso 3, oficinas 3-C y 3-G, Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, teléfonos: 0212-2378915, 2349056, 0414-3051576 y 0416-8252450, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-130-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por usted, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de admisión de las pruebas testifícales planteadas por usted y TERCERO: ACORDÓ sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a quien se le sigue juicio por los delitos de SUSTRACCION EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. Por consiguiente se ordenó librar la Boleta de Excarcelación del ciudadano antes mencionado y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia se ordenó hacer las participaciones a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los fines que tomen las medidas pertinentes para que se cumpla.




Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





LA NOTIFICADA:




____________________ ______________ ___________ __________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR












Caracas, siete de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Maestre Técnico de Primera (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-130-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por sus abogados defensores, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de admisión de las pruebas testifícales planteadas por sus abogados defensores y TERCERO: ACORDÓ sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su persona, por los delitos de SUSTRACCION EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. Por consiguiente se ordenó librar la Boleta de Excarcelación a su nombre y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia se ordenó hacer las participaciones a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los fines que tomen las medidas pertinentes para que se cumpla.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)








EL NOTIFICADO:



____________________ ______________ ___________ __________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR













Caracas, siete de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-130-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa abogados HÉCTOR J. SÁNCHEZ A. Y OLGA DE JESÚS BIGOTTI TREJO, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de admisión de las pruebas testifícales planteadas por la defensa y TERCERO: ACORDÓ sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano MAESTRE TÉCNICO DE PRIMERA (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, a quien se le sigue juicio por los delitos de SUSTRACCION EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. Por consiguiente se ordenó librar la Boleta de Excarcelación del ciudadano antes mencionado y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia se ordenó hacer las participaciones a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los fines que tomen las medidas pertinentes para que se cumpla.


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.






EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







EL NOTIFICADO:



___________________ ___________ ____________ __________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR













Caracas, siete de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-130-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa abogados HÉCTOR J. SÁNCHEZ A. Y OLGA DE JESÚS BIGOTTI TREJO, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de admisión de las pruebas testifícales planteadas por la defensa y TERCERO: ACORDÓ sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano MAESTRE TÉCNICO DE PRIMERA (ARBV) ARMANDO ANTONIO ESCOBAR BERRIOS, a quien se le sigue juicio por los delitos de SUSTRACCION EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. Por consiguiente se ordenó librar la Boleta de Excarcelación del ciudadano antes mencionado y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia se ordenó hacer las participaciones a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los fines que tomen las medidas pertinentes para que se cumpla.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)










EL NOTIFICADO:



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