Magistrado Ponente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO

Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, conocer en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RAIZA V. TORRES DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 107.977, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, mediante la cual CONDENÓ al acusado SARGENTO SEGUNDO (EJ) JULIO CÉSAR GARCÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad 14.528.235, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de DESERCIÓN SIMPLE EN TIEMPO DE PAZ, tipificado en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 ejusdem, mas las penas accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º, del artículo 407 ibidem.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO (EJ) JULIO CÉSAR GARCÍA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.235, mayor de edad, casado, residenciado en: Carretera Petare, Santa Lucía, Kilómetro 15, Mariche, Barrio Oscurana, Primera Escalera, Casa Nº 123, Estado Miranda, Plaza del 405 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J Francisco de Paula Avendaño”.

DEFENSA: Abogada RAIZA V. TORRES DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 107.977, no constando en autos el domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO y TENIENTE (GN) YULY KEYLA RAMÍREZ AZUAJE, Fiscales Militares de Caracas, Distrito Capital.

II
DE LOS HECHOS

El Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, estimo acreditados en el Debate Oral y Público los siguientes hechos en cuanto al Delito de Deserción: luego de retardarse en varias oportunidades de la unidad. El día 11 de noviembre de 2007, posterior al cumplimiento de quince (15) días de arresto severo por abuso de autoridad, el citado Tropa Profesional no se presentó en la Unidad, por lo que fue reportado el día 12 de diciembre como Retardado y posteriormente el 19 de diciembre como Presunto Desertor. Presentándose para el día 08 de enero de 2003. Por otra parte, en lo referente al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada; en fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, compareció ante la Fiscalía Militar de Caracas el ciudadano Coronel (Ej) Morales Jiménez Evelio Manuel, Comandante del 405 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J Francisco de Paula Avendaño”, con el objeto de formular denuncia en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) JULIO CESAR GARCÍA ROMERO, por la Sustracción de un vehículo tipo camión volteo 4x2, serial de chasis 1HTWAAAR04JO89176, propiedad de la Fuerza Armada Nacional. El día seis de agosto de dos mil cinco, el mencionado Tropa Profesional se comisionó para trasladarse con el camión antes mencionado al Fuerte Guaicaipuro, saliendo el día siete de agosto de de dos mil cinco, de la IV División de Blindada. El día doce de agosto del presente año, el ciudadano Coronel (Ej) Morales Jiménez ordena al Oficial de Inteligencia, obtener información sobre el paradero del Sargento Segundo y del camión extraviado, luego de innumerables llamadas infructuosas al celular particular del Tropa Profesional, el día viernes trece de agosto del mismo año, el Coronel (Ej) Morales Jiménez se comunica con el Sargento Segundo (EJ) Julio César García Romero, indicándole que debió presentarse en la unidad días antes, quien manifestó que el día catorce de agosto de dos mil cinco, se presentaría a primera hora, al preguntársele sobre el camión respondió que se encontraba estacionado en el servicio de ingeniería del Ejército, ubicado en el Cuartel “Abelardo Mérida” en la ciudad de Maracay, estado Aragua, al verificar la información suministrada por el Tropa Profesional se constató que era falsa, no presentándose al día siguiente en el cuartel. Por estas razones se intensificó la búsqueda en los sectores que frecuentaba, siendo sorpresivamente interceptado y aprendido en la carretera de Santa Teresa del Tuy, vía Oriente.

El día 2 de diciembre de 2004 el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, haciendo uso del control de la constitucionalidad consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 27, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró procedente y ajustado a derecho emitir criterio, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y los autos posteriores dictado por el Tribunal Militar de la Guaira en virtud de no estar claramente circunstanciados los hechos y la calificación jurídica, en el presente caso, siendo imposible a los efectos de ley, determinar con certeza el motivo o el hecho por el cual se debía fijar la Audiencia Oral y Público, en el presente caso, y ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar a los fines de corregir los vicios existentes.

El día 07 de marzo de dos mil cinco, luego de un diferimiento por la ausencia de la defensa, se celebró la nueva audiencia preliminar, donde se admitió completamente la acusación del Fiscal Militar por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada (Artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal ) y Deserción Simple en Tiempo de Paz (artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico Procesal Penal), se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público del Sargento Segundo (EJ) Julio César García Romero, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.235 y mantuvo la medida Judicial Privativa de Libertad, decretada contra el referido acusado.

El día 11 de octubre de 2005, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, celebró la Audiencia Oral y Pública en contra el acusado ya identificado, por medio de la cual lo Condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada previsto en el Artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 26 de octubre de 2005, la abogada defensora RAIZA V. TORRES DURAN, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 el artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de noviembre de 2005, esta Corte Marcial recibió la presente Causa y en fecha 16 de noviembre de 2005, lo declaró Admisible y fijó audiencia oral y pública conforme al artículo 455 ejusdem para el día 23 de noviembre de 2005, acto en el cual las partes expusieron los fundamentos, finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, decidió por la complejidad del asunto reservarse el lapso previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte Marcial, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación e incongruencia en la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, por considerar que se violentó la norma establecida en el artículo 173 ejusdem, la cual señala “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, lo que produjo una violación del derecho a la defensa, ya que el imputado no tenía claro el motivo por el cual se le condenaba, indicando que el Tribunal A quo sentenció alegando: “...Este Tribunal de Juicio ha llegado a la determinación de manera unánime que: los fundamentos de las imputaciones realizadas por los representantes del Ministerio Público Militar, en contra del Sargento Segundo (EJ) JULIO CESAR GARCÍA ROMERO, durante el desarrollo del presente juicio, quedó evidenciado que efectivamente, la conducta del Sargento Segundo (EJ) JULIO CESAR GARCÍA ROMERO, se subsume dentro del tipo penal a que se refieren los citados artículos...”.


Esta Alzada para decidir observa:

La recurrente alega la violación del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto conviene destacar que la motivación y la incongruencia de la sentencia son dos figuras diferentes. De allí que hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de que no es posible saber el por qué de la materia decidida, se ignora la formación de convicción judicial si es que acaso la hubo, por ello cabe destacar que cuando el recurrente manifiesta discrepancia con la tesis de la sentencia no hay ausencia de motivación, así como cuando la exposición del apelante lo hace de una manera sucinta, o cuando ella carece de profundidad, vale decir, omite desarrollos teóricos y doctrinales. Lo importante de la motivación es que quien dicte el fallo señale de modo claro y preciso las razones en que sustenta la convicción a la que llegaron.

El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostener que respecto de ella se ha dictado resolución fundada. Existe falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Motivar significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que la motivación se entiende como un cuerpo único, que contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad. Este requisito tiene una estrecha relación con la llamada estructura lógica de la sentencia, y especialmente, con la labor del juez, relacionada con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente lo prevén.

En relación a la congruencia, está relacionada básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) y las dos reglas tradicionales que emergen consecuentes: a) la de decidir sólo sobre lo alegado, y b) la de decidir sobre todo lo alegado. De allí surge toda la definición del vicio de la incongruencia, el cual, en consecuencia, adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; y la incongruencia negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Vale decir que, el Tribunal al sentenciar no puede rebasar los límites de la acusación en perjuicio del imputado. En efecto la misma debe estar concretada en los hechos descritos en ella, los cuales son objeto de prueba y de los que depende la calificación jurídica del delito imputado. Estos hechos deben ser conocidos por el acusado con anterioridad al juicio oral y público, para así circunscribir y desarrollar su defensa única y exclusivamente en el marco de los mimos, sin embargo, por vía de excepción cuando los hechos merecen una calificación jurídica mas grave que la imputada por la parte acusadora o cuando surjan revelaciones inesperadas, esto es la existencia de hechos relacionados con aquellos que no fueron imputados en su oportunidad, tiene el ministerio público la posibilidad de ampliar la acusación, conforme a los artículos 350 y 351 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual las partes deben ser previamente informadas por el tribunal, para ejercer así a cabalidad el derecho a la defensa.

En tal sentido, es conveniente señalar que los hechos contenidos en la acusación son los que deben permanecer inalterables durante el proceso, pero la calificación jurídica puede ser distinta mas grave o mas leve que la imputada por la parte acusadora.

En virtud de lo anterior, este Alto Tribunal Militar, una vez analizada la decisión impugnada, evidencia que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho objeto del juicio, procediendo el Tribunal a quo, una vez ofrecidas las pruebas, a realizar las comparaciones entre cada una de ellas, apreciándolas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual configura el principio y garantía procesal de apreciación de las pruebas, según lo disponen los artículos 22, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal; analizando todos y cada uno de los elementos probatorios, los cuales fueron examinados, comparados, analizados, y concatenados entre si, vale decir, que los sentenciadores de Primera Instancia, analizaron los fundamentos de hecho y de derecho para la procedencia de la sentencia condenatoria contra el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) JULIO CESAR GARCIA ROMERO. Por lo tanto, el fallo impugnado de ninguna forma violó el debido proceso del acusado, ya que el juez a quo, encargado de regular y vigilar las actuaciones procesales, observó y cumplió con la noción del debido proceso, sentenciando por los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público. Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA:

La recurrente indica en su escrito de apelación que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la narración de los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio; a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que transgrede los principios constitucionales y normas legales, por existir una incongruencia con los hechos probados y sentenciar superando el hecho y las circunstancias descritas en la acusación que generan la nulidad absoluta de la sentencia.
No obstante lo señalado en la denuncia de la falta de motivación alegada por la defensa, y todo lo desarrollado en ella, guarda relación con la presente denuncia, es por ello, que esta Alzada, lo da por reproducido en esta denuncia. Sin embargo, este Tribunal Colegiado, destaca que el deber de la motivación deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 364, numerales 2, 3 y 4 ejusdem, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa. La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable. Es también un derecho “de comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social, sobre el ejercicio de la jurisdicción”, mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no debe admitirse impugnación, máxime cuando esta constituye uno de los pilares del debido proceso. El deber de la motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea recognoscible como aplicación del sistema jurídico, de allí, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener todo sentencia. En el presente caso, el Juez A quo, resolvió todas las pretensiones de las partes dando cumplimiento así a lo previsto en el referido artículo. Por consiguiente, se declara sin lugar la presente denuncia.

TERCERA DENUNCIA

La defensa alega en su recurso de apelación, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, incurrió en Violación de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica al condenar al Sargento Segundo (Ej) Julio César García Romero, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando quedó demostrado en el debate oral y público que el vehículo tipo camión volteo 4x2, serial de chasis 1HTWAAAR04JO89176, propiedad de la Fuerza Armada Nacional, objeto de la denuncia se le entregó por medio de la boleta de comisión de fecha 15 de marzo de 2004, probándose que el delito no se perpetro y por lo tanto los jueces deben aplicar el derecho que le corresponde, principio de iura novit curia. De igual forma, alega la recurrente, que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, al momento de la apreciación de la prueba incurrió en una violación de la ley al negarse la validez jurídica, de la declaración del Coronel (Ej) Evelio Manuel Morales Jiménez, rendida en el juicio, al manifestar que le fue asignado el mencionado vehículo a su defendido.

En primer lugar, esta Alzada considera conveniente señalar que el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos como lo son a) Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica y b) Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En el primero de los casos, se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez, que tiene que ver con la congruencia del artículo 363 ibidem, el cual resulta violado por inobservancia. Se entiende por inobservancia, cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la norma jurídica. En el segundo de los casos se trata de una incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: Violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia; una admisión de hechos en el juicio oral; y cuando la sentencia afirma no apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde. De allí que se entiende por errónea interpretación de la ley, cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, exigiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcanza general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. En conclusión la inobservancia y la errónea aplicación de un precepto legal, son como se dijo anteriormente motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento.

Por lo que resulta imposible para esta Alzada, determinar el alegato del recurrente en la presente denuncia, ya que no es posible que un mismo precepto legal sea inobservado y erróneamente aplicado en un mismo momento.

Al respecto este Alto Tribunal Militar, observa que la defensa del Sargento Segundo (Ej) Julio César García Romero, como denunciante de las infracciones contenidas en la ley adjetiva, al señalar que el Tribunal A quo, incurrió en inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, debió haber indicarlo. La disposición que ha debido ser aplicable por el Juez de Instancia, ya que tal carga le corresponde al recurrente, por lo que quienes aquí deciden consideran que tal omisión por parte de la impugnante, no puede ser asumida por este Alto Tribunal Militar, en cumplimiento a reiterados criterios dictados por el Tribunal Supremo de Justicia y compartidos por esta Corte Marcial, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada RAIZA V. TORRES DURAN, defensora del SARGENTO SEGUNDO (EJ) JULIO CÉSAR GARCÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.235 y SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha once de octubre de dos mil cinco, mediante la cual condenó al SARGENTO SEGUNDO (EJ) JULIO CÉSAR GARCÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.528.235, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de DESERCIÓN SIMPLE EN TIEMPO DE PAZ, tipificado en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 ejusdem, más las penas accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º, del artículo 407 ibidem, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Por consiguiente, se acuerda ordenar, mediante auto separado, el traslado del ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) JULIO CÉSAR GARCÍA ROMERO, para el día y hora fijado a los fines de la notificación personal del presente fallo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencias y 146º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PARDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-656-05.-


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA




CAUSA Nº CJPM-CM-121-05
DANC/PLR.