EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL
CON SEDE EN CARACAS
Caracas, seis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
Causa Nº CJPM-TM1C-196-05.
Vista la presentación voluntaria en este Tribunal Militar, del ciudadano CORRO COROBO ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 14.959.903, quien era plaza de la Unidad Militar Batallón de Mantenimiento y Construcción “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, y realizada como fue la audiencia oral, a los fines de oir al imputado, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar de Control, para decidir observa:
PRIMERO
La presente causa se inició con ocasión de la orden de apertura de investigación penal militar Nº 1248, de fecha once de abril de dos mil dos, emanada del ciudadano General en Jefe (EJ) Ministro de la Defensa, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Titulo III, Capitulo V, Sección IV, de la Deserción; donde se encuentra incurso el ciudadano: INFANTE DE MARINA CORRO COROBO ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 14.959.903, plaza de la Unidad Militar Batallón de Mantenimiento y Construcción “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”.
SEGUNDO
El Mayor (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, en su carácter de Fiscal Militar Superior, y el Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, en su carácter de Fiscal Militar de Caracas, en fecha once de mayo de dos mil cinco, interpusieron escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión del ciudadano CORRO COROBO ORLANDO JOSE, fundamentado en los términos siguientes:
“…Nosotros, Mayor (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.925.749, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.059, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Superior, y Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, titular de la Cedula de Identidad No 10.538.667, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.977, Fiscal Militar, ante Usted, ocurrimos para solicitarle de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano INFANTE DE MARINA CORRO COROBO ORLANDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número: 14.959.903, plaza de la Unidad Militar BTN DE MANTENIMEINTO Y CONSTRUCCION GENERAL EZEQUIEL ZAMORA.
INVESTIGACIÓN
En fecha 11ABR02 mediante Oficio número 1248, el ciudadano General en Jefe (EJ) Inspector General de la Fuerza Armada Nacional dictó orden de inicio de investigación penal militar. Se dictó auto de inicio de la Investigación Penal Militar y se le dio el correlativo FM1-0019-2002.
LOS HECHOS
El INFANTE DE MARINA CORRO COROBO ORLANDO JOSE, es plaza de la Unidad Militar BTN DE MANTENIMEINTO Y CONSTRUCCION GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, en fecha 18 DE MARZO DE 2001 se le otorgó permiso para que se reintegrase en fecha 19 DE MARZO DE 2001 , pero no regresó a la Unidad. Según parte postal , se declaró en su Comando como retardado de permiso. Según parte postal 0688 DEL 21 DE MARZO DE 2001 fue declarado presunto desertor y hasta la presente fecha no se ha reportado a su Unidad Militar.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De las actas de la Investigación surgen elementos de convicción en especial cabe mencionar, el Informe presentado por el Teniente de Fragata JULIO SOLANO RAMIREZ, donde notifica al Comando de la Unidad que el INFANTE DE MARINA CORRO COROBO ORLANDO JOSE, se encuentra retardado del permiso, igualmente el Informe presentado por Alferez de Navio ANTONIO GONZALEZ AGUIRRE, donde el antes mencionado Individuo de Tropa es declarado presunto desertor. Las Novedades del 19, 20 y 21 de Marzo de 2001, donde se refleja el retardo del permiso y su declaratoria de presunto Desertor.
Por lo tanto considera este Despacho Fiscal que la conducta adoptada por el precitado ciudadano INFANTE DE MARINA CORRO COROBO ORLANDO JOSE, llenan los extremos legales previstos en los Artículos 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la presunta declaratoria de deserción según el parte postal 0688 DEL 21 DE MARZO DE 2001. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción como los anteriormente expuesto y presentados a este Tribunal Militar para estimar que el mencionado Ciudadano ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del imputado, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Representación de la Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado, por cuanto hasta la presente fecha han transcurridos mas de 4 años sin que se presente en su Unidad Militar. De la misma manera esta la magnitud del daño causado a los intereses de la Fuerza Armada Nacional, en especial a la Disciplina y a la Subordinación en virtud, de las graves consecuencias, de sustraerse de los mandos naturales al cual estaba adscrito sin causa justificada, lo que hace que otras medidas de coacción resulten insuficientes para restablecer el bien jurídico que el imputado quebrantó y garantizar los fines del proceso penal militar. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye el delito DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público Militar, solicitamos, se decrete la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del INFANTE DE MARINA CORRO COROBO ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad número: 14.959.903, residenciado en MAGALLANES DE CATIA SECTOR GUAICAIPURO CALLE 28 CASA 16 CARACAS, por la comisión del delito DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527.1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
JURO LA URGENCIA DE LA SOLICITUD.-
Es justicia militar que espero en la Guarnición de Caracas a los diez días del mes de mayo del año 2.005…”
A los efectos de la presente decisión se observa que en fecha 12MAY2005, este Tribunal Militar dictó decisión en la cual “…DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal relacionada con la orden de aprehensión del INFANTE DE MARINA CORRO COROBO ORLANDO JOSE, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSIÓN del INFANTE DE MARINA CORRO COROBO ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 14.959.903, plaza de la Unidad Militar BTN. DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, residenciado en MAGALLANES DE CATIA SECTOR GUAICAIPURO CALLE 28 CASA 16 CARACAS, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual se ACUERDA COMISIONAR ampliamente a la Dirección Sectorial de Inteligencia Militar, a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que aprehendan al mencionado Infante de Marina y lo hagan comparecer ante este Órgano Jurisdiccional Militar, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oido y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130, 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando obligados los mencionados órganos de policía de investigaciones a darle cumplimiento al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”; y como consecuencia de ello, se ordenó librar la respectiva orden de aprehensión.
En fecha 30NOV2005, compareció voluntariamente por ante este Tribunal Militar, el ciudadano CORRO COROBO ORLANDO JOSE, por lo cual este Tribunal Militar, dictó auto del siguiente tenor:
“… Vista la presentación en este Tribunal Militar, del ciudadano CORRO COROBO ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.903, este Juzgado Militar de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA efectuar audiencia oral el día martes seis de diciembre del presente año, a las 09:00 horas, a los fines de oír al imputado de autos; se ordena librar boletas de notificación al Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO y al ciudadano CORRO COROBO ORLANDO JOSE…”.
TERCERO
En la audiencia oral, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, en su carácter de Fiscal Militar de Caracas, expuso los fundamentos de la solicitud.
El Teniente (AV) ANGEL GREGORIO MARCANO QUERALES, en su carácter de abogado Defensor del Infante de Marina CORRO COROBO ORLANDO JOSE, solicitó “… sea declarada sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público Militar, debido a que no se encuentran dados los extremos de ley en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar el ciudadano ORLANDO JOSE CORRO COROBO, se presentó voluntariamente para prestar su colaboración en el proceso penal que se le sigue que en su contra, a la vez el mismo no presenta antecedentes judiciales que pudieran evidenciar una conducta predelictual, la pena que se podría imponer en el presente caso no amerita que pueda existir un peligro de fuga del proceso judicial, y por último el comportamiento de su defendido que ha demostrado en las investigaciones una verdadera voluntad de que se aclare de manera transparente los hechos que se le imputan, igualmente es de hacer ver la parte humana y social de su defendido, debido a que sobre él recarga el peso de una carga familiar constituidos por su esposa y sus dos hijos, es por estas razones que el se presenta voluntariamente, actualmente trabaja en la Cooperativa Pedro Benito y Asociados, la cual esta adscrita a MERCAL como una empresa de distribución de alimentos a geriátricos, casa hogares e institutos escolares en la localidad de Maracay, de la misma manera su patrocinado manifestó vivir en Maracay, Urbanización San Joaquín de Turmero, Sector el Terran, Casa Nº 28, son por estas razones que esta defensa solicita muy respetuosamente, sea declarada sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar sean impuestas unas medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256, específicamente en el ordinal 3º, ordinal 4º y ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El ciudadano CORRO COROBO ORLANDO JOSE, expuso:"Lo único que tengo que decir que soy un padre de familia y yo confío en usted, y usted señor fiscal que si me pueden ayudar, yo nunca he estado preso y nunca he tenido problemas con la justicia, confío que no me manden preso, soy un hombre de trabajo, soy sostén del hogar, yo pedí permiso domiciliario para trabajar para comprar los remedios a mi abuela, ella tenia cáncer, me dijeron que me iban a mandar la baja con el primo mío, que me iban a llamar, yo me fui pero como no me llamaron, yo fui dos veces y no me dijeron nada, lo único que me dijeron fue que cuando estuviera lista la baja me la mandaban con mi primo que estaba prestando servicio allí, pero después no me llamaron y seguí trabajando, trabajé en una constructora y actualmente en Mercal”.
CUARTO
Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Igualmente se observa que los artículos 243 y 247 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, textualmente prevén lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Artículo 247. Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas.
Igualmente se analiza el contenido del segundo párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa; observándose en el presente caso que el imputado de autos se presentó voluntariamente en este Tribunal Militar a los fines de ponerse a derecho en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de deserción.
A tales efectos, se observa que presentado el escrito fiscal por la Fiscalía Militar en contra del ciudadano ORLANDO JOSE CORRO COROBO, se ordenó librar orden de aprehensión en su contra a los fines que el mencionado imputado se pusiera a derecho en la presente causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, lo cual hizo el imputado en fecha 30NOV2005, razón por la cual este Tribunal Militar, considera que el peligro de fuga, como requisito para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, quedó desvirtuado con la presentación voluntaria del imputado ciudadano CORRO COROBO ORLANDO JOSE, en la medida en que con dicha presentación se puso a derecho en la presente causa penal militar que se le sigue; por tanto, al observar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Militar, pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, declara sin lugar la solicitud fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia impone al ciudadano ORLANDO JOSE CORRO COROBO, titular de la cédula de identidad Nº 14.959.903, la medida cautelar contenida en el numeral 3º del mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, en el sentido de presentarse cada quince días ante este Tribunal Militar, siendo su primera fecha de presentación el próximo miércoles veintiuno del presente mes y año, y no se impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4º, solicitada por la defensa, por cuanto el imputado de autos reside en Maracay, Estado Aragua; así como tampoco se impone la contenida en el numeral 9º por ser potestativa del Tribunal.
Además, se le advierte al imputado de autos que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de la medida cautelar acordada dará lugar a su revocatoria.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ORLANDO JOSE CORRO COROBO, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, y en consecuencia, se impone al ciudadano ORLANDO JOSE CORRO COROBO, titular de la cédula de identidad Nº 14.959.903, la medida cautelar contenida en el numeral 3º del mencionado artículo 256, referida a la presentación periódica ante en el Tribunal o la autoridad que aquel designe, en el sentido de presentarse cada quince días ante este Tribunal Militar, siendo su primera fecha de presentación el próximo miércoles veintiuno del presente mes y año; y TERCERO: Se le advierte al imputado de autos que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva acordada dará lugar a su revocatoria.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y particípese.
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
TENIENTE CORONEL (EJ)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió copia certificada, se participó al Almirante (ARBV) Ministro de la Defensa, por órgano de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, mediante oficio Nº:_____________.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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