Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.338, defensor del acusado Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.483.113, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diez de noviembre de dos mil cinco.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.483.113, de profesión u oficio militar en servicio activo con el grado de Sargento Técnico de Tercera (EJ), plaza del 24 Brigada de Cazadores General de Brigada “Eusebio de la Cruz Agüero Sequera”, domiciliado en el sector Santa Teresa, Urbanización La Villa, calle 7, casa Nº 14, Estado Táchira, teléfono Nº 0414-7130048.
DEFENSOR: Ciudadano JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 31.338, con domicilio procesal en: Calle Principal de Colinas de Antarajú, Quinta “Cardemor” Nº 0-162, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0414-1777073.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJ) LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, Fiscal Militar Auxiliar Primero de San Cristóbal, Estado Táchira.
El diez de noviembre de dos mil cinco, el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, celebró la Audiencia Preliminar en el presente caso, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar, de igual forma admitió las pruebas promovidas por la defensa, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público de la causa seguida al ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA.
En fecha quince de noviembre de dos mil cinco, el Abogado JOSE F. CAMPOS ALVARADO, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, solicitando en primer orden la nulidad absoluta del Acta de Inspección Ocular de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, en virtud que la misma fue práctica sin el consentimiento del titular y /o Resolución Judicial. De igual forma, solicitó la nulidad absoluta del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el día diez de noviembre de dos mil cinco, por cuanto la misma se había celebrado sin la presencia de la víctima, aunque había sido convocada previamente mediante boleta de notificación, para que asistiera a la misma.
El dieciocho de noviembre de dos mil cinco, la Teniente (EJ) LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Auxiliar Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, le dio contestación al recurso de apelación, solicitando se declare inadmisible IN LIMINE LITIS el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, se ratifique o confirme la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se declare sin lugar la solicitud de nulidad del Acta de Inspección de fecha treinta de mayo del dos mil cinco.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, recibió la presente causa, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado de la Corte Marcial Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedímentales del caso, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir lo hace en los siguientes términos:
La defensa alega que en fecha diez de noviembre de dos mil cinco, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde las partes argumentaron los fundamentos de sus peticiones, tal como lo consagra el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la victima, que a pesar de haber sido debidamente notificada, según consta de la Boleta de Notificación, el Juez Militar Undécimo de Control, llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la hora y fecha pautada, por lo que a criterio del recurrente se incurrió en una infracción de ley, que comporta la violación del derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, garantías éstas previstas en los artículos 49 constitucional, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan gravemente la relación jurídico – procesal . De igual forma, alega la defensa que se violó el debido proceso al no cumplir el mandato establecido en el artículo 330 ejusdem, solicitando se declare la nulidad absoluta del Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal a quo en fecha diez de noviembre de dos mil cinco y se declare el sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 318 numeral 4 in fine del Código Adjetivo, en virtud de no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de su defendido y la cesación inmediata de la medida cautelar de la cual goza el acusado.
Al respecto, este Alto Tribunal Militar, considera que la no comparecencia de la victima a la Audiencia Preliminar, en este caso ciudadano Soldado (EJ) LUIS MANUEL JARAMILLO CHACON, quien fuera debidamente notificado por el Tribunal a quo, en fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, como se evidencia al folio (74) de las actas que conforman el presente Cuaderno Especial, no es motivo suficiente en primer lugar para diferir la audiencia, ya que con la presencia del Fiscal del Ministerio Público Militar, el imputado y su defensor puede llevarse a cabo la misma y en segundo lugar la ausencia de la víctima no ocasiona la nulidad de dicha audiencia, máxime cuando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la víctima podrá realizar por escrito hasta cinco (05) días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siempre que se haya querellado o haya presentado una querella propia, podrá realizar las actuaciones en él indicadas. En el presente caso la víctima no cumplió con lo antes señalado, quien fue notificada por el Tribunal A-quo en su oportunidad y dado que el artículo 108, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las atribuciones del Ministerio Público, el que señala que deberá: “…velar por los intereses de la victima en el proceso…”, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nro. 923, 283, de fecha veinticinco de abril de dos mil tres, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero y plenamente compartido por esta Corte Marcial. En consecuencia en este sentido la razón no asiste al recurrente, Abogado JOSE F. CAMPOS ALVARADO, Defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA, por considerar que la no comparecencia de la victima en la Audiencia Preliminar, no acarrea la nulidad del pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo, toda vez que al folio (74) consta que la misma fue convocada para asistir a la Audiencia Preliminar en el presente caso, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así de decide.
Por otra parte, la defensa solicita a esta Alzada la nulidad del acta de Inspección Ocular de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, practicada en la habitación de su defendido Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA, por el Fiscal Militar Auxiliar Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, por inobservancia de los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma se hizo sin el consentimiento del referido acusado y sin resolución judicial.
Al respecto, esta Corte Marcial, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, del estudio realizado a las actas que conforman el presente Cuaderno Especial, observa en primer lugar en cuanto a lo señalado por la defensa que el Acta de Inspección Ocular, cursante a los folios (18) y (19) debe ser anulada, en virtud que la misma se hizo sin el consentimiento del referido acusado y sin resolución judicial, esta Alzada considera que el acto impugnado cumple con todos los extremos exigidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales al ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA, por cuanto el acto se cumplió observando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República de Venezuela. Por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del acusado antes identificado, del Acta de Inspección Ocular de fecha treinta de mayo de dos mil cinco.
DECISIÓN
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE F. CAMPOS ALVARADO, defensor del ciudadano Sargento Técnico de Tercera (EJ) EDUARDO ERNESTO LOVERA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.483.113, a quien se le sigue juicio por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, contra el auto emitido por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diez de noviembre del dos mil cinco. En consecuencia se confirma el referido auto.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencias y 146º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA…
…SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-643-05 y se libraron las Boletas de Notificación a las partes, remitiéndose al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM-644-05.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
CAUSA Nº: CJPM-CM-128-05
FRR/mra.
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