Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
CAPITAN DE NAVIO ORLANDO PULIDO.
Corresponde resolver a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDGAR RAMON FRANCO GONZÁLEZ y CRISEIDA VASQUEZ, defensores de los ciudadanos Soldados (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.137.164 y V-17.194.518, respectivamente, conforme al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha tres de octubre de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual condenó al Soldado (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y al Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, ejusdem; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.494 de fecha veinte de octubre de dos mil, concatenado con el artículo 415, ejusdem; y DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el artículo 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al último de los prenombrados ciudadanos, más las accesorias de ley previstas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1) Soldado (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.164, mayor de edad, plaza del 131 Batallón de Infantería G/B “MANUEL CARLOS PIAR” acantonado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, Estado Lara, y domiciliado en la Urbanización “El Paraíso” calle 2B Manzana 6B Casa Nro 6-B-24, Cabudare Estado Lara y Estado Civil Soltero.
2) Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.194.518, mayor de edad, plaza del 131 Batallón de Infantería G/B “MANUEL CARLOS PIAR” acantonado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, Estado Lara, Estado Civil Soltero, Venezolano, con domicilio en la Urbanización Macías Mújica, Vereda 24, Número 10, Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA: Abogados EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ Y CRISEIDA VASQUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.719 y 45.912, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Boyacá, entre Vargas y Sánchez Carrrero, Edificio Centro Oficina Uno, Piso 6, oficina 64, Maracay, Estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJ) SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Fiscal Militar Quinto de Barquisimeto, Estado Lara.
VÍCTIMA: Soldado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.207.918, plaza del 131 Batallón de Infantería G/B “MANUEL CARLOS PIAR” acantonado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, Estado Lara.
En fecha tres de octubre de dos mil cinco el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos, Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA MOLINA y Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA .
Contra dicha sentencia, en fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, los ciudadanos Abogados EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ y CRESEIDA VASQUEZ, defensores de los ciudadanos JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, interpusieron Recurso de Apelación, por considerar que los delitos por los cuales se condenó a los acusados, no se demostraron plenamente durante el debate oral y público. Solicitaron que el recurso sea admitido en todas y cada uno de sus partes, así como la absolución de los prenombrados ciudadanos.
El Capitán (EJ) SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Fiscal Militar Quinto de Barquisimeto, Estado Lara, presentó formal escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
La Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación propuesto por los defensores, y convocó a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veinte y tres de noviembre de dos mil cinco, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos.
Esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, consideró por demostrado los siguientes hechos: El Soldado (EJ) JOSE LUIS VENTURA durante la vigencia de un permiso otorgado por su Comando (Batallón Piar), acompañado del Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENAREZ, quien se encontraba en iguales condiciones de permiso, en fecha 30 de marzo de 2003 siendo las 2:00 horas de la madrugada se trasladaron al Fuerte Terepaima, ubicado en el Municipio Palavecino, Estado Lara, específicamente al Puesto de Guardia de los Galpones de Municiones del 841 Batallón de Apoyo Logístico G/B “Juan de Escalona”, en el referido puesto se encontraba de guardia el Alistado (EJ) JOHAN FAUSTINO NIETO PEÑA, Plaza 841 del Batallón de Apoyo Logístico, quien se desempeñaba como centinela del segundo turno del Puesto de Municiones y en compañía de éste, el Alistado (EJ) JOSE ALEJANDRO LAJANO SANDOVAL, Centinela del segundo turno en la Garita de la entrada del taller Mecánico por el 131 Batallón de Infantería “Piar”; cuando son abordados por dos sujetos uniformados y al observar que se trataba de dos soldados del Batallón Piar, ya que son plaza de la misma Unidad, entablan conversación en las adyacencias del citado lugar a la cual se incorpora el Alistado (EJ) JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, posteriormente se retiran hacia los depósitos del Taller del Batallón Piar, presuntamente con el fin de fumar, una vez dentro el recinto del alistado JHON FAUSTINO NIETO PEÑA, es golpeado por el soldado VENTURA en la cabeza con un objeto contundente y paralelamente era apuntado con un arma de fuego corta por el ciudadano WILFREDO COLMENARES, seguidamente inflingen diversos golpes en todo el cuerpo, sustrayendo de su poder el Fusil Automático Liviano, serial 51357 asignado al mismo. Una vez herido y sometido, es trasladado del depósito del taller del Batallón Piar a una vaguada paralela, para lo cual atraviesan una cerca de alfajol. En el sitio lo atan con un cordón y escapan con el fusil, dejando gravemente herido al centinela, quien tuvo que ser atendido en el Hospital Central de Barquisimeto; en la huida es capturado el Soldado JOSE LUIS VENTURA, quien había guardado el fusil antes de la salida del Fuerte Terepaima, cerca de una vaquera, manifestando estar bajo los efectos de la droga.
NULIDAD DE OFICIO
Esta Corte Marcial, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar las actas que conforman el presente expediente, ha verificado la existencia de un vicio que hace procedente declarar la nulidad de oficio del juicio seguido a los ciudadanos Soldados (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.137.164 y V-17.194.518, respectivamente, al habérsele violado los principios referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y al juez natural, establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 7 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 67,70 y 75 ejusdem, en virtud que el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, al celebrar el Juicio Oral y Público, y encontrarse en presencia de delitos conexos, de conformidad a lo previsto en el artículo 67 en concordancia con los artículos 70 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio ha debido declarar su incompetencia.
Es oportuno, hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional, del 14 de octubre de 2005, respecto a las nulidades, que estableció lo siguiente: “…El régimen de las nulidades sólo podrán ser interpretado y aplicado (SIC) respectivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable…”.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el Representante del Ministerio Público Militar, presentó acusación contra el Soldado (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.137.164, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Ataque al Centinela, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Lesiones Personales Intencionales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2 y 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y 415 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano y artículo 287 ejusdem y el Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.194.518, por la presunta comisión de los delitos Militares de Ataque al Centinela, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Deserción, Lesiones Personales Intencionales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 501 numeral 2 y 570 numeral 1, 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y 415 en concordada relación con el artículo 417 del Código Penal Venezolano y artículo 287 ejusdem y el Tribunal Militar de Primera Instancia de Barquisimeto, en funciones de Control, celebró la Audiencia Preliminar y admitió totalmente la acusación, por los delitos antes referidos.
Posteriormente, en fecha tres de octubre de dos mil cinco, el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual condenó al Soldado (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y al Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, ejusdem; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.494 de fecha veinte de octubre de dos mil, concatenado con el artículo 415, ejusdem; y DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el artículo 527, numeral 1y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al último de los prenombrados ciudadanos, más las accesorias de ley previstas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, violando de esta forma las normas antes enunciadas, no garantizando así, la existencia de un procedimiento que cumpla con el derecho a la defensa de las partes y un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, esta Corte Marcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad del proceso seguido los ciudadanos Soldados (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.137.164 y V-17.194.518, respectivamente, a partir de la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el dieciséis de agosto de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, así como todas las actuaciones emitidas con posterioridad a ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Criterio este sostenido en Sentencias de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de noviembre de 2005, Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº 05-287 y de fecha 15 de noviembre de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE, expediente Nº 05-000437.
En tal sentido, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Jurisdicción Militar, establece que: La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Por otra parte, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció la Sala de Casación Penal que: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
De igual forma la Sala Constitucional, en sentencia N° 1256, del 11 de junio de 2002, en relación a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que: “…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo… Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (Omissis)... En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”.
En este mismo sentido la Sala Constitucional, en sentencia del seis de mayo de dos mil cinco, N° 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), asentó “…Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar…”.
Del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que los hechos objeto de la acusación fiscal configuran dos delitos, uno de naturaleza común (LESIONES PERSONALES) y otros de naturaleza Militar (ATAQUE AL CENTINELA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DESERCIÓN), determinándose la presencia de delitos conexos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, en concordancia con el artículo 261 Constitucional.
Por lo que el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, es de naturaleza común, y de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial, declara que la competencia para celebrar el juicio Oral y Público contra los acusados Soldados (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.137.164 y V-17.194.518, respectivamente, por los delitos acusados por el Representante del Ministerio Público Militar, corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Penal Ordinaria, así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05-287, de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco que señala: “…atendiendo a la naturaleza común de uno de los delitos que se imputa (HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD), de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República de Venezuela y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DECLARA QUE LA COMPETENCIA PARA CELEBRAR EL JUICIO ORAL CONTRA EL ACUSADO JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, POR LOS DELITOS ACUSADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PENAL MILITAR, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA…”.
Por las razones anteriormente expuestas, este Alto Tribunal Militar, se abstiene de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ y CRESEIDA VASQUEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha tres de octubre de dos mil cinco. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: COMPETENTE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, para que se inicie la causa contra los ciudadanos Soldados (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.137.164 y V-17.194.518, respectivamente. En consecuencia se ANULA la causa seguida a los ciudadanos antes identificados y se ORDENA remitir las actuaciones al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que realice lo pertinente y copia certificada de esta decisión, al Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines de que designe el Representante del Ministerio Público, que deberá seguir conociendo de la presente causa y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 (ordinal 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictadas contra los mencionados ciudadanos, Y en consecuencia, se ORDENA el traslado de los ciudadanos antes mencionados a este Órgano Jurisdiccional, para el día jueves ocho de Diciembre de dos mil cinco, a las 09:00 am., a los fines de ser notificados personalmente de la sentencia dictada por este Alto Tribunal Militar.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese la Boleta de Notificación al ciudadano Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, en su condición de víctima por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral, y remítase la presente causa al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó de la misma al ciudadano Almirante (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio CJPM-CM-Nº 648-05, se libró Boleta de Notificación al Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, en su condición de víctima, remitiéndose al Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, Estado Aragua con copia certificada de la decisión, mediante Oficio CJPM-CM-Nº 649-05; se libraron las Boletas de Traslado Nº 059-05 y Nº 060-05, de los ciudadanos acusados, las cuales fueron remitidas al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, mediante Oficio CJPM-CM-Nº 650-05, se remitió copia certificada de la decisión al Fiscal Superior del Estado Aragua, mediante Oficio CJPM-CM-Nº 651-05, y se remitió la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante Oficio CJPM-CM-Nº 652-05, conformada por seis (06) piezas: Pieza Nº 1: constante de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, Pieza Nº 2: constante de trescientos trece (313) folios útiles; Pieza Nº 3: constante de trescientos veinticinco (325) folios útiles; Pieza Nº 4: constante de trescientos ocho (308) folios útiles; Pieza Nº 5: constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles y Pieza Nº 6: constante de ( ) folios útiles; tres (03) Anexos: Anexo “A”: constante de treinta y siete (37) folios útiles; Anexo “B”: constante de doce (12) folios útiles, Anexo “C”: constante de cuarenta y tres (43) folios útiles y siete (07) casettes, quedando su salida registrada bajo el Nº 147-05 del libro respectivo.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
CAUSA Nº CJP-CM- 123-05
OPP/LP
Caracas, seis de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Soldado (EJ) JHON NIETO PEÑA, en su condición de víctima, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-123-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: COMPETENTE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, para que se inicie la causa contra los ciudadanos Soldados (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.137.164 y V-17.194.518, respectivamente. En consecuencia se ANULÓ la causa seguida a los ciudadanos antes identificados y se ORDENÓ remitir las actuaciones al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que realice lo pertinente y copia certificada de esta decisión, al Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines de que designe el Representante del Ministerio Público, que deberá seguir conociendo de la presente causa y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 (ordinal 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictadas contra los mencionados ciudadanos, Y en consecuencia, se ORDENÓ el traslado de los ciudadanos antes mencionados a este Órgano Jurisdiccional, para el día jueves ocho de Diciembre de dos mil cinco, a las 09:00 am., a los fines de ser notificados personalmente de la sentencia dictada por este Alto Tribunal Militar.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas, seis de diciembre de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE TRASLADO Nº 059-05.-
SE HACE SABER:
Al ciudadano Coronel (EJ) GUSTAVO BUSNEGO LEAL, Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante auto dictado en esta misma fecha, por esta Corte Marcial, en la Causa Nº CJPM-CM-123-05, (nomenclatura nuestra), se ACORDÓ el traslado del ciudadano Soldado (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.164, en su condición de acusado, para que comparezca a este Alto Tribunal Militar, el día jueves ocho de diciembre de dos mil cinco, a las 09:00 Horas., a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la notificación personal de la sentencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
Caracas, seis de diciembre de dos mil cinco.
195° Y 146°
BOLETA DE TRASLADO Nº 060-05.-
SE HACE SABER:
Al ciudadano Coronel (EJ) GUSTAVO BUSNEGO LEAL, Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante auto dictado en esta misma fecha, por esta Corte Marcial, en la Causa Nº CJPM-CM-123-05, (nomenclatura nuestra), se ACORDÓ el traslado del ciudadano Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.194.518, en su condición de acusado, para que comparezca a este Alto Tribunal Militar, el día jueves ocho de diciembre de dos mil cinco, a las 09:00 Horas., a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la notificación personal de la sentencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
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