TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO
CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 06DIC2005
195° y 146º
Causa N° 009-2005.-


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


La presente Causa se inició en contra del ciudadano: Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.832.358, plaza de la Aviación del Ejército, venezolano, mayor de edad, y residenciado en el sector Paso Bajito, por las cuatro vías Múcura, Fundo Mi ranchito, El Tigre, Estado Anzoátegui; actualmente, en plena Libertad; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de Deserción en tiempo de paz, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º, y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


La presente Causa estuvo integrada además, como representante de la Vindicta Pública Militar, por el ciudadano Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar de esta Jurisdicción, como parte acusadora y por el ciudadano Doctor ALONSO MEDINA ROA, como parte Defensora.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:


Los hechos que dieron origen a la presente Causa fueron fundamentados por ante el Tribunal Militar Primero de Control, en escrito suscrito por el Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, en base a que:

“…el Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.832.358, Plaza de la Aviación del Ejército, salió de un permiso extraordinario desde el día 1818:00AGO02 debiendo regresar a su Unidad el día 2018:00AGO02, lo cual no hizo por lo que su Unidad aplicó el plan de localización a los fines de dar con el paradero del mismo, al igual que designó una comisión la cual se dirigió a su residencia en el Tigre Estado Anzoátegui, donde la comisión no pudo dar con la residencia, en el sector Paso Bajito, vías Mucura, fundo mi ranchito, por lo que todas estas acciones resultaron infructuosas, por lo que su Comando procedió al cumplir las respectivas setenta y dos horas fuera de la Unidad sin autorización lo declaró como presunto Desertor, como consta en las novedades y relación numérica del Comando de la Aviación del Ejército signada con el Nº 237 de fecha 24 de Agosto de 2002. Posteriormente el citado Tropa Profesional se presentó en la Comandancia General del Ejército voluntariamente el día 19 de Abril del 2005, siendo recibido por el jefe de los Servicios quien realizó llamada telefónica al Comando Aéreo a los fines que una comisión lo fuera a buscar.”.

Delito este por el cual dicho Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil cinco, dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal Militar Primero de Juicio, en conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó como fecha para el Acto de la Audiencia Oral y Pública en esta Causa, el día martes veintidós de Noviembre del año dos mil cinco, fecha en la cual, iniciada la celebración del Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual se llevó a efecto en una sesión correspondientes al día Martes veintidós (22) de Noviembre del dos mil cinco, donde el ciudadano Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar de esta Jurisdicción, presentó formalmente acusación en contra del ciudadano: Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.832.358, por el delito Militar de Deserción en tiempo de paz, delito este contenido en el articulo 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; solicitando como sanción a imponer la pena contemplada en dicha normativa.

En esta ocasión, la representación del Ministerio Público Militar, formalizó su acusación en los siguientes: “Presento acusación en contra del S/2º (EJ) LEIVA CENTENO, por el delito de deserción, el S/2º (EJ) LEIVA CENTENO, plaza el Comando de Aviación del Ejercito, acantonado en la Base Aérea Francisco de Miranda en la Carlota, en virtud de que al acusado Sargento Segundo en fecha 18 de agosto de 2002, la unidad le concedió permiso debiendo regresar el 20 de agosto de 2002 y no lo hizo, por lo que se activo el plan de localización, se designo comisión que fue a la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui siendo infructuosa su localización, y se paso como retardado y posteriormente como presunto desertor, 2 años y 8 meses después de este retardo se presenta el 19 de abril del año 2005 en la Comandancia General del Ejercito; siendo recibido por el oficial jefe de los servicios, se llama al Comandante de las Aviación del Ejercito y se informa, se envía una comisión para buscarlo y luego se presenta al despacho del Fiscal, que no existe elemento probatorio que justifique su ausencia de la unidad, por lo que la conducta desplegada se encuadra en el Delito Militar de Deserción en tiempo de paz, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º previsto y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y solicitó la pena prevista para el delito, así como todas las penas accesorias del articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y en especial la del ordinal segundo relacionada a la separación del servicio activo. Asimismo, en este Acto Oral y Público, el Fiscal Militar no promovió ningún medio probatorio para demostrar los hechosantes expuestos.

A este respecto, la defensa, en la persona del Abogado ALONSO MEDINA ROA, defensor del Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, manifestó entre otras cosas: “Que la pretensión de la defensa es hacer del conocimiento de tribunal lo hechos que motivan esta actuación de su defendido, son razones humanas, que es el sentirse agobiado, cuando el superior abusa de la miseria del subalterno y la defensa la plantea como legitima; el Código Orgánico de Justicia Militar establece eximentes de responsabilidad penal como el articulo 397 en especial los ordinales 4º y 6º de dicha norma, que su defendido viene de un hogar humilde, de un padre enfermo de gravedad, que requería de su hijo, que se le informó al superior del problema, invitó a analizar el caso bajo la óptica de lo humano, no fue atendido por el superior, esta situación afecta de forma momentánea que lleva a hacer conductas, que el delito de deserción el legislador dejó ver cuando se puede separar del servicio activo y lo limito en el caso de los oficiales, solo para esos sujetos activos”.

PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA FISCALIA MILITAR:

En este sentido, se trajeron las siguientes declaraciones testimoniales:

Mayor (EJ) REMO GRAVIELLE NOGUEIRA ALBORNOZ, entre otras cosas, manifestó: “Mi nombre es REMO GRAVIELLE NOGUEIRA ALBORNOZ, actualmente me desempeño como Programador de la Aviación del Ejército, fui citado para hablar sobre la situación del Sargento Segundo LEIVA CENTENO, que estaba de jefe de servicio de la Aviación, se le presentó el S/2º LEIVA CENTENO, que quería regresar a la unidad y que se encontraba como presunto desertor”. Interrogado por el Fiscal Militar Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que no recuerda la fecha especifica, fue en el presente año, que tiene 14 años en el Comando de la Aviación del Ejército, que como superior y Jefe del Servicio procedió a indagar las causas de los hechos, conversó con el y reafirmó la posición que tenía problemas familiares que lo llevaron a alejarse de la organización, manifestó querer volver, no tenía autorización para estar este tiempo afuera, el manifestó que lo había hecho bajo su propio criterio, que el le dijo que estaba siendo perseguido, que su vida estaba en peligro, lo mismo le sucedió cuando estaba de servicio como Tropa Profesional en el Comando de la Aviación del Ejercito, que el decía que los que los perseguían estaban afuera de la institución e incluso en Ciudad Bolívar y Guayana, que regresa un fin de semana, que estaba evadido era conocido en la organización, que tomó nota de la situación, se llamó a la Policía Militar para su traslado, comentó que tenía días sin haberse bañado, que manifestó que sabía que había cometido una infracción militar y por eso volvió”. Seguidamente fue interrogado por la defensa tomando la palabra el abogado ALONSO MEDINA ROA, a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que el Sargento se presentó en forma voluntaria y así lo dijo verbalmente, nunca hizo resistencia de ningún tipo, manifestó que quería colaborar en lo necesario, su estado físico era deplorable, no sabe de lesiones físicas, porque no se le hizo exámenes, su comunicación fue coherente y conversó con el un tiempo, su olor corporal no era adecuado, estaba sucia su piel y su ropa”. Interrogo el Tribunal y a preguntas formuladas contesto entre otras cosas: “Que le dijo que tenía problemas en la calle y su vida estaba en peligro, que era por unas negociaciones que había hecho, no quiso indagar mas”.

Seguidamente el Tribunal Militar y las partes convinieron en proceder a la recepción de las pruebas documentales, en virtud que el testigo Subteniente (EJ) EDUARDO JOSE NUÑEZ SIFONTES, se había comunicado que venía desde la ciudad de Maracay y que se encontraba enyesado convaleciente de una lesión por lo que se había retardado en llegar, ordenando el Juez Presidente de este Tribunal Militar Primero de Juicio, dar inicio a la recepción de las pruebas documentales promovidas por las partes, solicitando el derecho de palabra el Fiscal Militar, el cual solicitó de acuerdo al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se diera lectura a la Opinión de Comando, cursante a los folios 16 y 19, informe cursante al folio 14 y los Partes Postales y Novedades cursante a los folios 7 y 9 solo en el informe del personal y que al momento de la decisión se valoraran las demás pruebas documentales. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Abogado ALONSO MEDINA ROA quien manifestó que se oponía a la recepción del Parte Postal diario y del Asiento de Novedades, en virtud que se trata de unas copias simples y no se sabe si son copias fiel y exactas de su original y en cuanto al Resumen de Conducta ya que el mismo no tiene el sello de la institución de procedencia, por lo que a pesar de haber sido admitidas por el Tribunal de Control se opone a su recepción ya que una vez ofrecidas debió haberse traído para el momento de la recepción los documentos originales. Seguidamente tomó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público Militar quien manifestó que toda esta documentación fue remitida por la Unidad de la cual el Tropa Profesional es plaza, tomando el derecho de palabra el abogado defensor ALONSO MEDINA ROA quien manifestó que no desconoce la procedencia de la documentación, pero que los documentos para tener valor en el derecho deben ser originales y legales o por lo menos tener la apariencia de original, por lo que no pueden ser recibidos en juicio oral y publico. Seguidamente el Juez presidente informó a las partes que se daba un lapso de 15 minutos para decidir la solicitud de la defensa, por lo que se retiraban a la sala de deliberación. Reanudada la audiencia el Juez Presidente informó a las partes la decisión siendo la misma del tenor siguiente: “Vista la solicitud de la defensa que no se admita la recepción de las pruebas documentales, Partes Postales Diarios, Novedades en la parte personal por ser copias simples y el Resumen de Conducta por no tener sello de la Institución de procedencia, este Tribunal Militar Primero de Juicio, observa que las pruebas referidas por la defensa fueron admitidas por el Tribunal Militar Primero de Control en su debida oportunidad legal, por lo que corresponde su recepción en esta oportunidad, reservándose la valoración de las mismas en la decisión definitiva, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de la defensa, reservándose las consideraciones jurídicas efectuadas por la Defensa y el Ministerio Público Militar, a la hora de la valoración de la prueba, una vez que la misma ha sido incorporada al proceso mediante su recepción, pudiendo posteriormente proceder a su valoración al momento de decidir. Seguidamente el Abogado Defensor ALONSO MEDINA ROA interpuso Recurso de Revocación en contra de la decisión adoptada por el Tribunal, manifestando que considera la inexistencia de los documentos referidos por la situación antes planteada, manifestando el representante del Ministerio Público Militar como contestación al recurso que el momento procesal para presentar los argumentos de la defensa fue la Audiencia Preliminar, que las pruebas fueron admitidas por ser legales, pertinentes y necesarias. Seguidamente se declaró sin lugar el Recurso interpuesto por la defensa, en virtud que las pruebas referidas fueron admitidas en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser presentadas en la Audiencia Oral y Pública conforme al articulo 358 ejusdem, y posteriormente ser valorada de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 ibidem, ordenando el Juez Presidente a la Secretaria del tribunal, proceder a dar lectura a las pruebas documentales conforme a lo solicitado por el Fiscal Militar.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA FISCALIA MILITAR



DOCUMENTALES: Constituidas por: 1.) La Opinión de Comando suscrita por el ciudadano General de Brigada (EJ) WILME ANTONIO MORENO, Comandante de la Aviación de Ejercito, cursante a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la Solicitud Fiscal Nº 051-2003, la cual se leyó en su totalidad.

2.) Informe personal del Oficial Jefe de los servicios Teniente Coronel (EJ) JOSE LUIS MEJIAS YEGRES, de fecha 25 de Agosto de 2002; en el cual se aprecia lo siguiente: “Encontrándome desempeñando el servicio de Jefe del Servicio del Comando de la Aviación del Ejército, me correspondió reportar como Presunto Desertor al S2/do. Carlos Alberto Leiva Centeno C. I. Nº 12.832.358, quien se encontraba retardado de permiso desde el 2018:00AGO02, una vez transcurridas las setenta y dos (72) horas reglamentarias sin conocer el paradero de dicho profesional, como lo establece el Artículo 257 (sic) del Código de Justicia Militar.”

3.) Asiento de Novedades y Relación Numérica asentada en el Parte Postal Diario Nº 234 de Comando de la Aviación del Ejército, de fecha 21 de Agosto de 2002, donde se aprecia: “RETARDADO: 1. EL S2/DO. (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO C. I. Nº 12.832.358 se encuentra retardado desde el 2018:00AGO02…”.

4.) Asiento de Novedades y Relación Numérica asentada en el Parte Postal Diario Nº 237 del Comando de la Aviación de Ejercito, de fecha 24 de Agosto de 2002, donde se lee: “PRESUNTO DESERTOR: 1. EL S/2. (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO C. I. Nº 12.832.358 se encuentra retardado desde el 2018:00AGO02…”..

5) El Resumen de Conducta del Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.832.358, el cual, a solicitud de la Fiscalía Militar se omitiera su lectura pero que fuera examinado al momento de la decisión, a lo que la parte defensora Abogado ALONSO MEDINA ROA, no opuso objeción alguna.

Terminada la fase de la recepción y lectura de las pruebas documentales, se procedió a tomar declaración al testigo Subteniente (EJ) EDUARDO JOSE NÚÑEZ SIFONTE, quien manifestó entre otras cosas “Mi nombre es EDUARDO NÚÑEZ SIFONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.252.456, domiciliado en Maracay Estado Aragua, pertenezco al Centro de Abastecimiento del Ejercito, fui llamado por la Fiscalía como testigo, se que se está llevando juicio al sargento LEIVA CENTENO, ya que yo trabajé en la Unidad donde el prestaba servicio en el 2002 cuando ocurrieron los hechos, trabajé en la Unidad con el y fui parte de la comisión que lo fue a buscar en otra oportunidad ya que se fue y no volvió mas”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que no recuerda la fecha pero fue a mediados del 2002, que lo llamó el Capitán LYON para ir a la Ciudad del Tigre a buscar al sargento LEIVA a su casa ya que no aparecía, cree que fue un día de semana, que no recuerda que tiempo tenía desaparecido, que fue a su domicilio, que no lo encontró, 2 o 3 días, después fue a la P.T.J donde puso una denuncia de desaparición, que después recibió una llamada del Capitán y le dijo que regresara que el Sargento regresó a la Unidad, que solo recibió instrucción una vez, que en ese momento era comandante de Pelotón de Seguridad de la Compañía, que no recuerda como tuvo conocimiento del hecho, que el estaba realizando un curso Técnico Aeronáutico en la Policía Metropolitana en la Carlota”.

Terminada la fase de la recepción y lectura de las pruebas documentales, así como el ciclo de interrogatorio de los testigos, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, para que expusiera sus conclusiones lo cual hizo en los siguientes términos:

“Esta representación Fiscal considera que la conducta del S/2º (EJ) LEIVA CENTENO, es típica e ilegal, establecida en las normas del articulo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el articulo 528, que es el delito militar de deserción en tiempo de paz, delito grave ya que es la ausencia o separación temporal de un miembro de la fuerza armada y esto afecta uno de los pilares donde se sostiene la institución, es la disciplina así como la obediencia y la subordinación. Es un profesional militar que ha formado la misma institución para que irradie a los subalternos conceptos y herramientas para su conducta, para establecer ejemplo a estos como la moral y la disciplina. Que se habla de enfermedad de familia, de razones humanitarias pero existen formas de canalizar estas situaciones, se pregunta si no sabe el Sargento que hay una cadena de mando para plantear y solventar las novedades. Hay una imprecisión en las razones humanitarias argumentadas. Si, se presentó voluntariamente, pero manifestando problemas en la calle, presuntas persecuciones pero nada se prueba, ni se establece si esta es la razón humanitaria…considera que se materializó el delito contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, que es el delito de Deserción, por lo que solicita le sea aplicada la pena correspondiente al delito militar de Deserción, sancionado en el articulo 528, así como las penas accesorias del articulo 407, en especial la del ordinal 2º relacionada con la separación del servicio activo”. Terminada su exposición, el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra a la defensa, haciendo uso de la misma tomando la palabra el abogado ALONSO MEDINA ROA, quien explanó sus conclusiones manifestando entre otras cosas que: “En esta audiencia hubo el testimonio de un testigo que tuvo conocimiento directo del momento que el sargento LEIVA se presentó a su unidad, se entrevistó con el, hizo señalamiento a la tesis real que sostiene esa defensa, que le dijo que se sentía perseguido, con problemas, en condiciones deplorables. Se refirió al artículo 397, solicita se valoren conforme a las máximas de experiencias al momento de sentenciar. Que habían rasgos paranoides en ese momento y eso tiene su influencia en el derecho. Que MENDOZA TROCONIS se refiere a circunstancias que llevan al miembro de la Fuerza Armada a hacer una conducta que después puede ser considerada como deserción, sobre esto no hubo contradictorio, por lo que se mantiene la tesis. Se refirió a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. Que tenemos una Opinión de Comando de una persona que nunca tuvo relación directa con su representado, no estuvo allá en el momento que ocurrieron los hechos, nunca lo comandó, esa opinión se hizo en forma referencial, con criterio de terceras personas y eso se ve por la fecha de elaboración de la Opinión de Comando. Que se opuso a otras pruebas por ser copias simples lo que altera la naturaleza del documento público, más aun cuando hay oposición por una de las partes. Que el otro testigo declaró sobre otros hechos ajenos a lo que nos ocupa, no tiene conocimiento directo de los hechos, que frente a la carencia probatoria hay una realidad y es que hay un Sargento privado de su libertad por 7 meses, que en el peor de los casos ya cumplió la pena mínima prevista para el delito, que ya sufrió la pena del banquillo, que no tuvo una justicia rápida y expedita. Que el sargento LEIVA en el Cenapromil ha tenido una conducta intachable, pertenece a la Misión Sucre, que se ordenó una evaluación psiquiátrica y no hay los resultados. Que por la carencia y debilidad probatoria hay falta de fuerza para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por lo que queda vigente el principio del indubio pro reo, por lo que solicita que su representado el Sargento LEIVA CENTENO CARLOS ALBERTO sea absuelto, con la conciencia tranquila de haber sido castigado, haber cumplido la pena de algo que no se probó. Seguidamente el representante del Ministerio Publico Militar y la defensa renunciaron al derecho a replica. Terminado el acto el Juez Presidente se dirigió al acusado: Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, preguntándole si tiene algo que manifestar, a lo cual respondió: “No tengo nada que declarar”.

Concluidas como fueron las fases correspondientes al debate judicial, el Tribunal declaró finalizado el mismo y pasó a deliberar en el recinto existente a tal efecto y finalmente, emitió el dictamen que se explanará en el cuerpo de este fallo; cuestión ella que ya fue hecha pública como conclusión del acto en referencia y que quedó asentado en el acta correspondiente.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS:

En lo que se refiere a este Capítulo de la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos, de acuerdo a la exposición efectuada por el ciudadano Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar de esta Jurisdicción, hemos de reiterar las enunciaciones hechas por el Representante de la Vindicta Publica Militar para que éste considerase demostrada la comisión del delito militar de Deserción en Tiempo de Paz, las cuales ya fueron explanadas en el Capítulo que antecede, donde el Tribunal pudo apreciar que de acuerdo a la exposición efectuada por dicho representante del Ministerio Público Militar acaeció que: “…el Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.832.358, Plaza de la Aviación del Ejército, salió de un permiso extraordinario desde el día 1818:00AGO02 debiendo regresar a su Unidad el día 2018:00AGO02, lo cual no hizo por lo que su Unidad aplicó el plan de localización a los fines d dar con el paradero del mismo, al igual que designó una comisión la cual se dirigió a su residencia en el Tigre Estado Anzoátegui, donde la comisión no pudo dar con la residencia, en el sector Paso Bajito, vías Mucura, fundo mi ranchito, por lo que todas estas acciones resultaron infructuosas, por lo que su Comando procedió al cumplir las respectivas setenta y dos horas fuera de la Unidad sin autorización lo declaró como presunto Desertor, como consta en las novedades y relación numérica del Comando de la Aviación del Ejército signada con el Nº 237 de fecha 24 de Agostote 2002. Posteriormente el citado Tropa Profesional se presentó en la Comandancia General del Ejército voluntariamente el día 19 de Abril del 2005, siendo recibido por el jefe de los Servicios quien realizó llamada telefónica al Comando Aéreo a los fines que una comisión lo fuera a buscar.”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de entrar a valorar las pruebas presentadas durante la Audiencia Oral y Pública este Tribunal Militar Primero de Juicio quiere explanar lo siguiente: El delito militar de Deserción, se encuentra tipificado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde expresa que: “…el militar que se separe ilegalmente del servicio activo, y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”, donde en base a la Teoría General del delito, se ocupa de las características comunes que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito. Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos delictivos unos de otros. Ahora bien, el concepto del delito responde a una doble perspectiva que, simplificando un poco, se presenta como un juicio de desvalor que recae sobre un hecho o acto humano y como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primer juicio de desvalor se le llama injusto o antijurídico, al segundo culpabilidad; injusto o antijuricidad es, pues, la desaprobación del acto; culpabilidad, la atribución de dicho acto a su autor. En estas dos grandes categorías, antijuricidad y culpabilidad, se han ido distribuyendo luego de diversos componentes del delito. En la primera se incluye la acción u omisión, los medios y formas como se realiza, sus objetos y sujetos, la relación causal y psicológica entre ellas y el resultado. En la culpabilidad, las facultades psíquicas del autor (la llamada imputabilidad o capacidad de culpabilidad), el conocimiento por parte del autor del carácter prohibido de su hacer y la no exigibilidad de un comportamiento distinto. No hay culpabilidad sin antijuricidad, aunque si hay antijuricidad sin culpabilidad. Por otro lado la tipicidad , es pues, la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la Ley; por consiguiente, la tipicidad es consecuencia del principio de legalidad, ya que sólo por medio de la descripción de las conductas prohibidas en tipos penales se cumple el principio de Nullum Crimen Sine Lege.

Ahora bien, la prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues, la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieran haber dejado en cosas o personas, o de los resultados de experimentaciones o de ingerencia sobre aquellos. La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: Son las pruebas, no los jueces, las que condena; esta es la garantía. La prueba por ser insustituible como fundamento de una conducta, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva. La verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme se dice que hay certeza, la cual se puede definir como la firma convicción de estar en posesión de la verdad. Ahora, pasaremos a efectuar el análisis de todas las pruebas testificales y documentales presentadas por el Ministerio Público Militar. De los testigos promovidos por la Fiscalía, solamente dos se presentaron ante el Tribunal con el fin de deponer sobre las testimoniales los ciudadanos: Mayor (EJ) REMO GRAVIELLE NOGUEIRA ALBORNOZ, y Sub-Teniente (EJ) EDUARDO JOSE NUÑEZ SIFONTE, no presentándose los testigos de la Fiscalía, General de Brigada (EJ) WILME ANTONIO MORENO y Coronel (EJ) LUIS RAMIREZ CASTILLO; habiendo cumplido este Tribunal con lo previsto en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, donde posteriormente el Ministerio Publico Militar desistió de los mencionados testigos que no comparecieron.

Ahora bien, analizaremos la declaración testifical del Mayor (EJ) REMO GRAVIELLE NOGUEIRA ALBORNOZ, quien manifestó entre otras cosas: “…actualmente me desempeño como programador de la Aviación del Ejército, fui citado para hablar sobre la situación del Sargento Segundo LEIVA CENTENO, que estaba de jefe de servicio de la Aviación, se le presentó el S/2º LEIVA CENTENO, que quería regresar a la unidad y que se encontraba como presunto desertor…Que no recuerda la fecha especifica, fue en el presente año, que tiene 14 años en el Comando de la Aviación del Ejército, que como superior y Jefe del Servicio procedió a indagar las causas de los hechos, conversó con el y reafirmó la posición que tenía problemas familiares que lo llevaron a alejarse de la organización, manifestó querer volver, no tenía autorización para estar este tiempo afuera, el manifestó que lo había hecho bajo su propio criterio, que el le dijo que estaba siendo perseguido, que su vida estaba en peligro, lo mismo le sucedió cuando estaba de servicio como Tropa Profesional en el Comando de la Aviación del Ejercito, que el decía que los que los perseguían estaban afuera de la institución e incluso en Ciudad Bolívar y Guayana, que regresa un fin de semana, que estaba evadido era conocido en la organización, que tomó nota de la situación, se llamó a la Policía Militar para su traslado, comentó que tenía días sin haberse bañado, que manifestó que sabía que había cometido una infracción militar y por eso volvió…Que el Sargento se presentó en forma voluntaria y así lo dijo verbalmente, nunca hizo resistencia de ningún tipo, manifestó que quería colaborar en lo necesario, su estado físico era deplorable, no sabe de lesiones físicas, porque no se le hizo exámenes, su comunicación fue coherente y conversó con el un tiempo, su olor corporal no era adecuado, estaba sucia su piel y su ropa…Que le dijo que tenía problemas en la calle y su vida estaba en peligro, que era por unas negociaciones que había hecho, no quiso indagar mas”.

De esta declaración se desprende que el Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, efectivamente se presentó voluntariamente, no recordando el testigo que fecha exactamente, pero fue este año, donde de la conversación sostenida el mismo reafirmó que lo había hecho por tener problemas familiares que lo llevaron a alejarse de la organización, que estaba siendo perseguido, que su vida estaba en peligro, que era del conocimiento de la organización que estaba evadido que tomó nota de la situación y se llamó a la Policía Militar para su traslado, que nunca hizo resistencia al momento de ser detenido, que su estado físico era deplorable, que estaba sucia su piel y su ropa. Por lo tanto esta declaración, en vez de culpar al Acusado, lo exculpa, debido a que este Oficial, indica que sostuvo una reunión con el acusado donde menciona que su estado no era normal además de tener problemas familiares, no indicando en su exposición la fecha en que fue declarado presunto desertor y en especial que fue a consecuencia de un retardo de permiso que dio inicio al los hechos motivos del presente juicio, ya que indicó que el mismo se evadió del Comando, por lo que se aplica el in dubio pro reo, ya que el acusado de autos no se encontraba dentro de su estado normal tal y como lo indica el testigo en su exposición, y no haber estado asistido por persona alguna al momento de ser entrevistado por el testigo. Y así se declara.

En relación a la declaración testifical del Sub-Teniente (EJ) EDUARDO JOSE NUÑEZ SIFONTE, quien manifestó: “…pertenezco al Centro de Abastecimiento del Ejercito, fui llamado por la Fiscalía como testigo, se que se está llevando juicio al Sargento LEIVA CENTENO, ya que yo trabajé en la Unidad donde el prestaba servicio en el 2002 cuando ocurrieron los hechos, trabajé en la Unidad con el y fui parte de la comisión que lo fue a buscar en otra oportunidad ya que se fue y no volvió mas…Que no recuerda la fecha pero fue a mediados del 2002, que lo llamó el Capitán LYON para ir a la Ciudad del Tigre a buscar al sargento LEIVA a su casa ya que no aparecía, cree que fue un día de semana, que no recuerda que tiempo tenía desaparecido, que fue a su domicilio, que no lo encontró, 2 o 3 días, después fue a la P.T.J donde puso una denuncia de desaparición, que después recibió una llamada del Capitán y le dijo que regresara que el Sargento regresó a la Unidad, que solo recibió instrucción una vez, que en ese momento era comandante de Pelotón de Seguridad de la Compañía, que no recuerda como tuvo conocimiento del hecho, que el estaba realizando un curso Técnico Aeronáutico en la Policía Metropolitana en la Carlota”.

De esta declaración se desprende que el testigo antes mencionado fue comisionado a mediados del 2002 a los fines de buscar al Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, en la ciudad del Tigre y posteriormente de haber efectuado varias diligencias recibió llamada informándole que dicho profesional había aparecido que solo recibió instrucción una vez, que en ese momento era Comandante de Pelotón de Seguridad de la Compañía, que no recuerda como tuvo conocimiento del hecho. Donde efectivamente dicha exposición no demuestra ningún tipo de responsabilidad penal en cuanto a los hechos motivo del presente juicio oral y público, debido a que el testigo menciona que el Acusado estaba retardado de un permiso y el Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, no aparecía y lo comisionaron para buscarlo apareciendo posteriormente, por lo que no existe una exposición clara en cuanto a los hechos referente a la presunta intención de hacerse presunto desertor, en virtud que el mismo se presentó voluntariamente. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía, del análisis y valoración se puede indicar que acerca de la Opinión de Comando suscrita por el ciudadano General de Brigada (EJ) WILME ANTONIO MORENO, de fecha veinte de Abril del dos mil tres, cursante a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la Solicitud Fiscal Nº 051-2003, en la cual entre otras cosas, se destaca lo siguiente: “…E. Que el S2/do. Carlos Alberto Leiva Centeno C. I. Nº 12.832.358 se encuentra en estos momentos como Presunto Desertor al ausentarse de la Unidad sin justificación alguna desde el 2018:00AGO02…III RECOMENDACIÓN: … Muy respetuosamente me permito recomendar lo siguiente: A. Que el S2/do. Carlos Alberto Leiva Centeno C. I. Nº 12.832.358 sea sometido a Consejo Disciplinario…III RECOMENDACIÓN: Este Comando en virtud de lo anteriormente expuesto respetuosamente recomienda: Ejecutar orden previa de investigación penal en contra del S/2. (EJ) CARLOS LEIVA CENTENO; C. I. Nº 12.832.358 por la presunta comisión del Delito de Deserción cometido, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 257 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar.”

La presente Opinión de Comando, efectúa dos recomendaciones las cuales son someter al profesional Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, a Consejo Disciplinario y ordenar la apertura de investigación penal militar, donde efectivamente se deja constancia el acusado antes mencionado se encuentra como presunto desertor al ausentarse de la Unidad sin justificación alguna desde el 201800AGO02, donde de la exposición del Ministerio Público Militar lo identifica y ubica como autor y partícipe del hecho en fecha 20 de Agosto de 2002 debía regresar de un permiso, siendo declarado presunto desertor en fecha 24 de agosto de 2002, por lo que en dicha documentación existe contradicción en cuanto a las circunstancia de hecho a la forma clara en que se hace presunto desertor y la fecha de su declaratoria, debido a que se menciona que es ausentarse sin justificación de la Unidad o un retardo injustificado por parte del profesional Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, y su declaratoria en cuanto a la fecha de presunto desertor, mencionando la Opinión de Comando de fecha 20 de agosto 2002 y la exposición del Ministerio Público Militar en fecha 24 de agosto de 2002. Y así se declara.

Del Informe Personal del Oficial Jefe de los servicios Teniente Coronel (EJ) JOSE LUIS MEJIAS YEGRES, de fecha 25 de Agosto de 2002, cursante al folio catorce (14) de la pieza identificada CAUSA Nº 009-2005, bajo el nombre de SOLICITUD FISCAL 051-2003, donde se lee entre otras cosas: “Encontrándome desempeñando el servicio de Jefe del Servicio del Comando de la Aviación del Ejército, me correspondió reportar como Presunto Desertor al S2/do. Carlos Alberto Leiva Centeno C. I. Nº 12.832.358, quien se encontraba retardado de permiso desde el 2018:00AGO02, una vez transcurridas las setenta y dos (72) horas reglamentarias sin conocer el paradero de dicho profesional, como lo establece el Artículo 257 (sic) del Código de Justicia Militar.”

En el presente Informe efectivamente se menciona el retardo por parte del acusado Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, y transcurrido las setenta y dos (72) horas su declaratoria de presunto desertor conforme a la ley, donde ha apreciado este órgano jurisdiccional, la misma debió contar con la ratificación de la persona que suscribe el presente Informe, ya que se estaría desvirtuando lo relacionado con el juicio oral y público, como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto a los Asientos de novedades y relación numérica asentada en el aparte postal diario Nº 234 del Comando de la Aviación del Ejército, de fecha 21 de Agosto de 2002, donde se le entre otras cosas: “RETARDADO: 1. EL S2/DO. (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO C. I. Nº 12.832.358 se encuentra retardado desde el 2018:00AGO02…”. A solicitud de la Fiscalía Militar solamente se indica el reporte del personal. Y así se declara.

Y el Asiento de Novedades y Relación Numérica asentada en el Parte Postal Diario Nº 237 del Comando de la Aviación del Ejército, de fecha 24 de Agosto de 2002, donde se le entre otras cosas: “PRESUNTO DESERTOR: 1. EL S/2. (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO C. I. Nº 12.832.358 se encuentra retardado desde el 2018:00AGO02…”. A solicitud de la Fiscalía Militar solo se indica el reporte del personal.



Estos documentos fueron presentados como copias simples, los cuales en su oportunidad la defensa se opuso a su evacuación y valoración por ser copias simples, donde en su oportunidad este órgano jurisdiccional acordó valorar conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de tomar la decisión de ley, y de conformidad con lo establecido con la norma sustantiva aplicable al presente caso en relación de la copias simples de documentos auténticos, establecidas en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1384 y 1385, norma aplicable por mandato expreso del artículo 20 de Código Orgánico de Justicia Militar, las mismas no son valoradas por no estar expedidas por el funcionario competente con arreglo a la ley, en este caso debió haber sido certificada por el Jefe de Personal o el Comandante de la Unidad, y en su defecto las partes debieron haber solicitado la confrontación de la copia con el original, en este ultimo punto por ser deber de las partes, el Tribunal no podía acordarla de derecho, por ser tal y como lo establece la norma una actividad directa de las partes. Por lo que estos documentos son excluidos para la demostración de responsabilidad alguna del acusado de autos en el presente caso, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por no llenar los requisitos de ley para su apreciación y valoración. Y así se declara.

Y en cuanto al Resumen de Conducta del Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, donde a solicitud de la Fiscalía Militar se omitiera su lectura pero fuera examinado al momento de la decisión, a lo cual la parte defensora Abogado ALONSO MEDINA ROA, no opuso objeción alguna, este Tribunal Militar de Juicio, observa que la misma es una copia simple lo que de conformidad con lo establecido con la norma sustantiva aplicable al presente caso en relación de la copias simples de documentos auténticos, establecidas en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1384 y 1385, norma aplicable por mandato expreso del artículo 20 de Código Orgánico de Justicia Militar, la misma no son valoradas por no estar expedido por el funcionario competente con arreglo a la ley, en este caso debió haber sido certificada por el Jefe de Personal o el Comandante de la Unidad, y en su defecto las partes debieron haber solicitado la confrontación de la copia con el original, en este ultimo punto por ser deber de las partes el Tribunal no podía acordarla de derecho, por ser tal y como lo establece la norma una actividad directa de las partes. Por lo que estos documentos son excluido para la demostración de responsabilidad alguna del acusado de autos en el presente caso, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por no llenar los requisitos de ley para su apreciación y valoración. Y así se declara.




Finalmente, este Tribunal ve con asombro como el Ministerio Público Militar no promovió en su oportunidad, a una serie de testigos presenciales de los hechos, los cuales suscribían una serie de documentos, así como la presentación de la certificación de las copias de documentos autenticados para demostrar su efectiva originalidad, ni solicitar en juicio la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina Pública. Asimismo, se debe indicar que aún cuando la jurisprudencia de la Corte Marcial, como Tribunal de Apelaciones, ha indicado que el escrito de acusación es parte de las Conclusiones Fiscales, no es menos cierto, que el Ministerio Público Militar, en su exposición inicial de la acusación del juicio Oral y Público alegó las razones de hecho de su acusación fiscal, indicando la calificación jurídica y las penas accesorias a aplicar, no haciendo mención a las pruebas que se iba a evacuar en el juicio oral y público para demostrar los hechos esgrimidos a su exposición inicial. Valorando todo lo expresado anteriormente, estamos en presencia de lo que en Derecho se conoce como IN DUBIO PRO REO, que es un precepto de carácter procesal que funciona en el área de valoración de la prueba (de incumbencia exclusiva de los Tribunales de Juicio), por lo cual, en general, su observancia en la sentencia condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del Acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre este deberá ser Absuelto (In Dubio Pro Reo). Y así se observa.

En tal sentido se considera que ante la inexistencia plena de elementos probatorios que demuestre indicio de la comisión de delito alguno por parte del Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, en ninguna de las formas de participación establecidas en la Ley, y ante la obligación de este Tribunal Militar Primero de Juicio de llegar a la verdad de lo ocurrido, llegando al convencimiento y a la certeza que en base a los argumentos presentados por las partes, es por lo que necesariamente la decisión en relación al expresado Acusado, debe ser una Sentencia Absolutoria. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal militar Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no culpable al ciudadano Sargento Segundo (EJ) CARLOS ALBERTO LEIVA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.832.358, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente Sentencia, y lo ABSUELVE de las imputaciones efectuada por la representación del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito militar de Deserción en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ello, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 144 ejusdem, y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, se ratifica la plena libertad del mismo acordada en la decisión tomada el día Martes veintidós (22) de Noviembre del dos mil cinco, una vez concluido el Acto de la Audiencia Oral y Pública en el presente Juicio.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de Ley y remítase la correspondiente a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, y en su oportunidad legal, pásese la presente Causa al Tribunal Militar de Ejecución a los fines procedimentales consiguientes. EL MAGISTRADO PRESIDENTE, (FDO) CARLOS JULIO ESPINOZA HERNANDEZ.- EL MAGISTRADO CANCILLER, (FDO) JOSE GILBERTO PONCE ANZOLA, CAPITAN DE CORBETA.- LA MAGISTRADA RELATORA, (FDO) CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO, (FDO) LA SECRETARIA ACC., (FDO) GISELA SANCHEZ ZAMBRANO, ABOGADA.-

Es copia fiel y exacta de su original que se expide conforme a la Ley en la misma fecha.-

LA SECRETARIA ACC.,



GISELA SANCHEZ ZAMBRANO
ABOGADA