REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
Causa Nº CJPM-TM1C-019-05
Vista la acusación presentada por el Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, Capitán (EJ) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, en la cual solicita el enjuiciamiento del Distinguido (GN) DIAZ REYEZ ANGEL CIPRIANO, titular de la cédula de identidad N° 12.451.720, plaza del Destacamento Nº 54 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y realizada como fue la audiencia preliminar, este Juzgado Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DEL ORIGEN DEL PROCESO

La presente causa se inició con ocasión de la orden de apertura de investigación penal militar Nº CG/2004/201, de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, emanada del ciudadano General de División (EJ) Comandante de Guarnición, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en su Titulo III, Capitulo V, Sección IV, de la Deserción, donde se encuentra incurso el ciudadano: Distinguido (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRIANO, titular de la cédula de identidad N° 12.451.720, plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nº 54 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional

El Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, fundamenta su acusación en los términos siguientes:
“…Yo, CAPITÁN (EJ) JAVIER SAUL GÓMEZ MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.898.115, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 62.882, con Domicilio Procesal en la Avenida Principal de Fuerte Tiuna, Edificio Sede de la Fiscalía Militar de Caracas, al lado de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto en nombre del Estado Venezolano y en mi carácter de Fiscal Militar Sexto con competencia Nacional con sede en Caracas, ante usted respetuosamente ocurro con la finalidad de presentar formal ACUSACIÓN contra el ciudadano DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRlANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.720, de conformidad con lo establecido en los Artículos 108 Ordinal 4° y 326, del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación expresa conforme a lo dispuesto en los Artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; con la exposición de motivos que se narran en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Presento formalmente ACUSACIÓN, en contra del Ciudadano DIAZ REYES ANGEL CIPRIANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.720, Venezolano, de profesión u oficio Militar en servicio activo con la Jerarquía de Distinguido del Componente Guardia Nacional, actualmente plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 54 del Comando Regional Nro. 05 de la Guardia Nacional, de treinta y un (31) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Caracas, detrás de los bloques, casa N° 19, San Fernando de Apure, Estado Apure, a quien se le imputa la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 0rdinal 1º y 528, respectivamente, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional, siendo su Defensora la Teniente de Navío LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, Defensora de Procesados Militares, ubicada su Oficina en la sede de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela; siendo los hechos de la presente ACUSACIÓN, los que se exponen a continuación:
I
RELACION CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Del estudio de las Actas de Investigación de la presente causa, se desprende que al Ciudadano DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRIANO, plenamente identificado en autos, se le concedió un permiso ordinario, con la obligación de presentarse a su Unidad al término de su permiso, cosa que no hizo, motivo por el cual fue pasado como retardado, tal y como consta en el resumen de Novedades Diarias N° 079 del 19MAR2004, emitido por el TTE. (GN) JEFE DE LOS SERVICIOS DEL COMANDO REGIONAL NUMERO 5, donde textualmente dice: "EL DÍA 19MAR2004, SE ENCUENTRA RETARDADO CON SETENTA Y DOS (72) HORAS, EL DTG. (GN) DIAZ REYES ANGEL, DE UN PERMISO ORDINARIO... ".- De igual manera consta en el Resumen de Novedades Diarias N° 080, de fecha 20MAR2004, suscrita por el STTE. (GN) JEFE DE LOS SERVICIOS DEL DESTACAMENTO Nro. 54 del COMANDO REGIONAL Nro. 5, donde la novedad fue asentada textualmente: "CON FECHA 20MAR2004, SE ENCUENTRA RETARDADO CON CUATRO (04) DIAS DE UN PERMISO ESPECIAL, EL DTG. (GN) DIAZ REYES ANGEL... ".- Así mismo, consta en el Resumen de Novedades suscrito por el CAP. (GN) CIA DTE DE LA 1RA CIA DEL D-54 que: "EL DIA 24MAR2004, CONTINÚA EL DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL, ACUMULANDO PARA LA FECHA, OCHO (08) DÍAS DE RETARDO DE UN PERMISO ORDINARIO. SE PUSO EN PRÁCTICA EL PLAN DE LOCALIZACIÓN DE LA UNIDAD, EFECTUÁNDOSE LLAMADA A LOS TELÉFONOS. 02493410621 Y 04142643826, SIENDO INFRUCTUOSA LA COMUNICACIÓN... ". En virtud de la situación antes expuesta, en relación con los retardos del referido Tropa Profesional, es asentada en LAS NOVEDADES DIARIAS, de fecha 25 de Marzo de 2004, Nro. 086, como Presunto Desertor.
Asimismo, queda asentado en los radiogramas Nros. 011, 012, 013, 021 y 022, presentados por su comando, donde se informa el continuo retardo del DTGO DIAZ REYES ANGEL.
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN.
Los hechos que este Ministerio Público Militar, imputa, al Ciudadano, DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRIANO, plenamente identificado en autos, se fundamenta en los siguientes elementos probatorios:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° CG-2004/201 de fecha 14 DE Abril de 2004, emanada del Ciudadano General de División (EJ) Comandante de Guarnición, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 163 Ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, (Orden inserta, en el Folio 1). Documento Probatorio indispensable que da Inicio a la Investigación de los hechos.
2. Copias debidamente autenticadas del Resumen de Novedades, correspondientes a los días 19, 20, 24 y 25 de Marzo de 2004; emitidos por los respectivos Jefes de los Servicios del Destacamento Nro. 54 del Comando Regional Nro. 5 y del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 54 de la Guardia Nacional. (folios 04 al 27).
3. Radiograma Nro. 1RA. CIA D-54 SP 022 de fecha 28 de Marzo de 2004, donde se deja constancia que el DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRlANO ya identificado "ut supra", acumuló para la fecha, doce (12) días de retardo, el cual fue suscrito por el Capitán (GN) JOSÉ RIGOBERTO BETANCOURT MOYA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro 54 de la Guardia Nacional. (folio 31).
4. Hoja de vida e Historial de Servicio del DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRIANO ya identificado "ut supra". (folio 30).
5. Boleta de Permiso, en la cual se le conceden doce (12) horas de permiso, desde el 1506:00MAR04 hasta el 1518:00MAR04 al DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRlANO, suscrita por el CAP (GN) BETANCOURT MOYA JOSÉ RIGOBERTO, CMDTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nro 54. (folio 29)
IV
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Esta representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente narrados, constituyen la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
V
MEDIOS DE PRUEBA
Se proponen como medios de prueba para ser presentados en la Audiencia Oral, los siguientes:
1. TESTIMONIAL
1.1. Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el Ciudadano TTE (GN) ZAMBRANO TORRES FREDDY, quien se encontraba de Guardia en fecha 19MAR04 y procedió a pasarlo como retardado en el Libro de Novedades de Inspección, quien puede ser citado en el Destacamento Nro. 54 del Comando Regjonal Nro. 05 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, este medio de prueba es pertinente y necesario a los fines de demostrar que el DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRIANO, no se presentó en su unidad y debía hacerlo el 15MAR04 a las 18:00 hrs, orden que no cumplió. Por ello solicito sea admitido este testigo.
1.2. Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el Ciudadano STTE (GN) CARABALLO RINCONES PEDRO, a los fines de que informe que el 20 de Marzo de 2004, fecha en la que se encontraba de Guardia procedió a pasarlo como retardado en el Libro de Novedades de Inspección. Este Oficial puede ser citado en el Destacamento Nro. 54 del Comando Regional Nro. 05 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, este medio de prueba es pertinente y necesario a los fines de demostrar que el DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRIANO se ausentó de la unidad mediante un permiso ordinario y debía presentarse el 15MAR04 a las 18:00 hrs, orden que no cumplió. Por el/o solicito sea admitido este testigo.
1.3. Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el Ciudadano CAP. (GN) BETANCOURT MOYA JOSE RlGOBERTO, quien se encontraba de Guardia el 24MAR04 y suscribió en el Resumen de Novedades de esa misma fecha, que para ese momento el DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRlANO, acumulaba ocho (08) días de retardo. Este Oficial puede ser citado en el Destacamento Nro. 54 del Comando Regional Nro. 05 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este medio de prueba es pertinente y necesario a los fines de demostrar que el DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRIANO no se presentó en su unidad en la fecha correspondiente. Por ello solicito sea admitido este testigo.
1.4. Testimonio que ante el tribunal de juicio pueda suministrar el Ciudadano STTE. (GN) RODRlGUEZ SIERRA DAVID JOSÉ, quien se encontraba de Guardia el 25MAR04, y suscribió en el Resumen de Novedades de esa misma fecha, que para ese momento el DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRIANO, acumulaba diez (lO) días de retardo y que se encontraba en situación de Presunto Desertor. Este Oficial puede ser citado en el Destacamento Nro. 54 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Este medio de prueba es pertinente y necesario, a los fines de demostrar que el DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRlANO, no se presentó en su unidad en la fecha correspondiente, siendo incluido en las Novedades como Presunto Desertor. Por ello solicito sea admitido este testigo.
2. DOCUMENTALES:
1. Copias debidamente autenticadas del Resumen de Novedades, correspondientes a los días 19, 20, 24 Y 25 de Marzo de 2004; emitidos por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 54 de la Guardia Nacional, la misma es pertinente y necesaria, a los fines de demostrar que el tropa profesional, no se presentó en su unidad, en la fecha y hora en que lo establecía la Boleta de Permiso que le concedía el mismo y no se presentó en el lapso de 72 horas a la unidad.
2. Boleta de Permiso conferida al DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRIANO, desde el 1506: 00mar04 hasta el 1518:00MAR04, en la cual se le concedió un permiso de doce (12) horas a este Tropa Profesional, el cual no cumplió. Esta Boleta fue suscrita por el Capitán (GN) JOSÉ RIGOBERTO BETANCOURT MOYA, Comandante de la Primera Compañia del Destacamento Nro 54 de la Guardia Nacional, la misma es pertinente y necesaria a los fines de demostrar que el individuo de tropa no se presentó en su Unidad a la hora y fecha que establecía la referida Boleta.
3. Radiograma signado con el Nro. 1RA CIA D-54.SP 022, de fecha 28 de Marzo de 2004, suscrito por el CAP (GN) BETANCOURT MOYA JOSÉ RIGOBERTO, CIA DTE DE LA 1RA CIA DEL DESTACAMENTO N° 54, en el cual se informa a la Autoridad Superior respectiva, que el DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRIANO, para la fecha acumulaba doce (12) dias de retardo, sin establecer comunicación alguna con su Comando, la misma es pertinente y necesaria a los fines de demostrar que el individuo de tropa se ausentó indebidamente de su unidad.
4. Radiogramas signados con los Nros. IRA CIA D-54.SP 021; 1RA CIA D¬54.SP 013; IRA CIA D-54.SP 012; IRA CIA D-54.SP 011, de fechas 27,24, 21 y 18 de Marzo, respectivamente, suscritos por el CAP(GN) BETANCOURT MOYA JOSÉ RlGOBERTO, en los cuales se hace constar el retardo continuo del DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRIANO, la misma es pertinente y necesaria a los fines de demostrar que la Unidad a la que pertenece este individuo de tropa, intentó reiteradamente hacer contacto con el referido profesional militar, lo que resultó infructuoso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público Militar, solicita ante su competente autoridad. el enjuiciamiento del Ciudadano DISTINGUIDO (GN) DIAZ REYES ANGEL CIPRIANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.720, suficientemente identificado en este escrito, por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente solicito la admisión de la presente Acusación y la pertinencia de las Pruebas aquí señaladas, la fijación del día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable expresamente en esta Jurisdicción por disposición del Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena establecida para el referido delito de conformidad con lo indicado en los Artículos 407, ordinales 01, 02 y 03, 414 y 421 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es Justicia en la Ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…”.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Militar Tercero de Caracas, Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, expuso los fundamentos de la acusación.

La Teniente (EJ) JANDRY PARADA AMAYA, en su carácter de abogado defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la suspensión condicional del proceso para su defendido, por cumplirse los requisitos exigidos por el mencionado artículo, motivado a que la pena del delito no excede de los tres años en su limite máximo, que su defendido le manifestó su disposición de admitir los hechos, aceptar la responsabilidad y cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y que su defendido no se encuentra sujeto a otra medida; y ofreció como oferta de reparación del daño causado que su defendido realice una labor social como camillero en los Hospitales Militares de Caracas u otra que a bien tuviera a considerar el tribunal; y el Distinguido (GN) ANGEL CIPRIANO DIAZ REYES, expuso: “Yo admito los hechos y acepto la responsabilidad por el hecho y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, y ofrezco como reparación del daño causado realizar una labor social como camillero en los Hospitales Militares de Caracas”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento a seguir para el otorgamiento o no de la medida, según el cual, el juez oirá al Fiscal y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, el Fiscal Militar manifestó estar de acuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

TERCERO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

A tales efectos, se observa que el delito imputado por el Fiscal Militar al Distinguido (GN) DIAZ REYEZ ANGEL CIPRIANO, es el delito militar de DESERCIÓN, cuya comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el caso de los individuos de tropa, se castiga con prisión de seis meses a dos años, con ello se cumpliría el primer requisito exigido en la ley, referido a que la pena del delito no exceda de tres años en su limite máximo.

Se observa además, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado admitió plenamente el hecho atribuido por la Fiscalía Militar constitutivo del delito militar de DESERCIÓN, y aceptó su responsabilidad en el mismo con lo cual se cumpliría otro de los requisitos exigidos por la ley.

También quedó demostrado que el Distinguido (GN) DIAZ REYEZ ANGEL CIPRIANO, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso; con ello se cumpliría el otro requisito contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso.

También exige el legislador en el citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que la solicitud de la suspensión condicional del proceso deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, la cual podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, observándose al efecto que el imputado de autos ofreció como reparación del daño causado realizar una labor social como camillero en los Hospitales Militares de Caracas; con esta oferta de reparación del daño causado por el delito, se cumplirían todos los requisitos que exige el legislador venezolano para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso.

Por tanto, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar en contra del Distinguido (GN) DIAZ REYEZ ANGEL CIPRIANO, titular de la cédula de identidad N° 12.451.720, plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nº 54 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; y al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente otorgar la medida de suspensión condicional del proceso al Distinguido (GN) DIAZ REYEZ ANGEL CIPRIANO, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que la Fiscalía Militar, oída su opinión manifestó estar de acuerdo con el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, se impone al Distinguido (GN) DIAZ REYEZ ANGEL CIPRIANO, un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir con la condición de someterse a la vigilancia del Tribunal, en el sentido de presentarse mensualmente en este Juzgado Militar, siendo su primera fecha de presentación el próximo lunes nueve de enero de dos mil seis; y en cuanto a la oferta de reparación del daño causado por el delito, propuesta por la defensa y por el imputado de autos, es procedente aceptar la oferta de reparación del daño causado por el delito, por estar ajustada a derecho; fijándosele en consecuencia que preste una labor social en el Hospital Militar Dr. Vicente Salías, debiendo cumplirse esta labor social, el domingo doce de marzo y el domingo trece de agosto del año dos mil seis, para lo cual se ordena participar de esta decisión a la unidad de origen y al Hospital Militar Dr. Vicente Salías.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar en contra del Distinguido (GN) DIAZ REYEZ ANGEL CIPRIANO, titular de la cédula de identidad N° 12.451.720, plaza del Destacamento Nº 54 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al Distinguido (GN) DIAZ REYEZ ANGEL CIPRIANO, titular de la cédula de identidad N° 12.451.720, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, SE IMPONE al Distinguido (GN) DIAZ REYEZ ANGEL CIPRIANO, un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir con la condición de someterse a la vigilancia del Tribunal, en el sentido de presentarse mensualmente en este Juzgado Militar, siendo su primera fecha de presentación el próximo lunes nueve de enero de dos mil seis; y TERCERO: SE ACEPTA la oferta de reparación del daño causado por el delito, ofrecida por la defensa y por el imputado de autos, fijándosele en consecuencia que preste una labor social en el Hospital Militar Dr. Vicente Salías, debiendo cumplirse esta labor social, el domingo doce de marzo y el domingo trece de agosto del año dos mil seis, advirtiéndosele al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada y particípese.

LA JUEZ MILITAR,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
TENIENTE CORONEL (EJ)
z
LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, se participó al Almirante (ARBV) Ministro de la Defensa, por órgano de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, mediante oficio Nº _____________________, al Teniente Coronel (GN) Comandante del Destacamento Nº 54 de la Guardia Nacional, según oficio Nº _____________________, y al Coronel (EJ) Director del Hospital Militar “Doctor Vicente Salías”, mediante oficio Nº ____________________.

LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)