Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en la causa seguida a los ciudadanos HERNAN ROY MORENO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.892.944 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.197.088, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha cuatro de noviembre dos mil cinco.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: 1) HERNAN ROY MORENO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.892.944, venezolano, domiciliado en Calle El Chimborazo, Edificio Heriberto, Piso 8, apartamento 48, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda.
2) JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.197.088, venezolano, domiciliado en Edificio Juan Bautista Arismendi, Piso 06, apto 06-A, Urbanización Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSORA: Ciudadana Abogado MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.949.734, INPRE Nº 6.768, no consta domicilio procesal en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (GN) PEDRO JOSE RODRÍGUEZ MARTINEZ, Fiscal Militar Octavo de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.139.243.

En fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó auto mediante el cual “…DECLARA PRIMERO: en relación a la excepción establecida por la ABOGADA MIRTHA GUEDEZ CAMPERO, representante legal de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA Y HERNAN ROY MORENO OCHOA en cuanto a la FALTA DE JURISDICCIÓN de este Órgano Jurisdiccional y de que sean remitidas las actas a la Jurisdicción Ordinaria, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Y …SEPTIMO: Con respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público Militar, de que sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los coimputados de autos precedentemente identificados, la misma SE DECLARA CON LUGAR en consecuencia SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los CIUDADANOS JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA Y HERNAN ROY MORENO OCHOA, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 1.197.088 y 8.892.944 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de naturaleza militar de ULTRAJE AL CENTINELA, A LA BANDERA Y F.A.N, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN E INSTIGACIÓN AL ODIO, previstos y sancionados en los artículos 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y 285 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se les fija provisionalmente como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde, ubicado en los Teques, Estado Miranda”….

Contra dicho auto la ciudadana abogado MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en fecha once de noviembre de dos mil cinco, ejerció los recursos de apelación en los mismos términos para sus defendidos ciudadanos HERNAN ROY MORENO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.892.944 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.197.088 , en el que señala: violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, garantizados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Público Militar, al solicitar la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, presentó como parte de su escrito para su incorporación, pruebas a las cuales la defensa no había tenido acceso, por lo que en la audiencia de presentación solicitó al Tribunal declarara la improcedencia. También alega la ilegitimidad de la representación Fiscal por cuanto el órgano que los designó no es el competente para hacerlo, ya que el competente para designarlos es la Fiscalía General de la República, en otro aspecto no hay auto de apertura a juicio ya que el único Órgano autorizado para iniciar y dirigir una investigación de carácter penal, es el Ministerio Público Militar a través de cualquiera de sus representantes debidamente designados, por lo que, todos estos vicios traen como consecuencia la nulidad absoluta, por cuanto la sentencia no analizó los respectivos alegatos de esta defensa.

En su escrito igualmente argumenta la defensa, infracción del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la falta de Jurisdicción de Tribunal, por cuanto se trata de dos civiles y no se dan ninguno de los numerales de los artículos 123 y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece los casos comprendidos dentro de la Jurisdicción Penal Militar y quienes están en todo tiempo sometidos a esa jurisdicción, en el caso de civiles, el juez competente para conocer de la materia es el juez de la jurisdicción ordinaria, que es su juez natural y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 838 de 26 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Por último, denuncia la infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de fondo para que se prive de la libertad de sus representados, por cuanto no se puede decir que esté acreditada la existencia de un hecho punible que se le puedan atribuir a los imputados, ni que existen fundados elementos de convicción de su participación en dichos hechos, como lo pretende demostrar el representante de Ministerio Público Militar. Asimismo solicitó la defensa que se tome en consideración, lo excesivo de la medida que tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, mediante la comparecencia del imputado a todos los actos judiciales, y no constituya una pena anticipada, con lo cual desvirtuaría su finalidad, por lo que pide una medida cautelar sustitutiva de las permitidas por la legislación.

Contra el referido recurso, el ciudadano Teniente (GN) PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Militar Octavo de Caracas, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, consignó escrito de contestación, en el que señala: que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado por el Tribunal, está ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y no considera que deba aplicarse los requisitos del artículo 364 ejusdem, en virtud de no tratarse de una sentencia y mucho menos lo estipulado en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no era intención de esa representación Fiscal incorporar nuevas pruebas en una audiencia de presentación de imputados, en donde solo se discute y procede o no la solicitud hecha por el Ministerio Público Militar en base a los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido lo que se quería era ilustrar a la honorable Juez en relación que ese despacho había recibido. En cuanto a la solicitud de falta de jurisdicción del Tribunal, esa representación fiscal considera que está ajustada a derecho, por cuanto el delito de ultraje al centinela puede ser cometido por cualquier persona, sea civil o militar, tal como lo establece el encabezamiento de dicho articulado que señala “ el que de alguna forma ”; lo que no solo es un delito que es cometido por militares sino por civiles también. En relación al delito Contra la Seguridad de la Nación en su encabezamiento del articulado establece “cualquiera que organice” y por último el delito de Instigación al Odio, establece su articulado “el que”. Es por ello, que esa representación Fiscal considera que el caso en estudio es y debe ser conocido y decidido por la Jurisdicción Penal Militar, la cual esta asistida por motivos reales de competencia, a tenor de lo establecido en el artículo 123 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, reservándose la ponencia el ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial, General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, la defensa alega en los mismos términos para ambos imputados HERNAN ROY MORENO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.892.944 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.197.088, la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, garantizados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Público Militar, al solicitar la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, presentó como parte de su escrito para su incorporación, pruebas a las cuales la defensa no había tenido acceso, por lo que en la audiencia de presentación, solicitó al Tribunal que conoce de la causa, declarara la improcedencia.

La Corte Marcial, para decidir observa:

Al analizar las actas de la presente causa, se evidencia que el proceso seguido a los ciudadanos HERNAN ROY MORENO OCHOA, y JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, en los actuales momentos se encuentra en la fase preparatoria, donde como acto procesal se realizó la audiencia de presentación de los imputados y la Vindicta Pública Militar solicitó la privación judicial preventiva de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario, por tanto lo impugnado por la defensa en relación a la admisión de las pruebas en esta etapa, corresponde propiamente a una decisión de la fase intermedia, en donde el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar decide conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no de la acusación, el auto de apertura a juicio oral y también sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba. Es por ello, que la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha cuatro de noviembre, en cuanto a la solicitud al Fiscal del Ministerio Público Militar, de ser vistas por la Defensa en la audiencia de presentación, las declaraciones de los testigos de los hechos ocurridos el día tres de noviembre de dos mil cinco, las mismas fueron declaradas SIN LUGAR, por cuanto la Defensa podía dirigirse al despacho de la Fiscalía Militar Octava de Caracas, e imponerse de las actuaciones de la presente causa, es por ello que la solicitud de la defensa en cuanta a la oposición de admitir o no determinadas pruebas, no se configura en esta fase del proceso, sino que corresponde a la fase intermedia, vale decir, al momento de realizarse la Audiencia Preliminar. En tal sentido, la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho y no constituye violación alguna de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa y al debido proceso y en este sentido la razón no asiste a la recurrente.

En segundo lugar la defensa, alega la ilegitimidad de la representación Fiscal por cuanto el Órgano que los designó no es el competente para hacerlo, ya que el competente para designarlos es la Fiscalía General de la República, en otro aspecto no hay auto de apertura a juicio ya que el único Órgano autorizado para iniciar y dirigir una investigación de carácter penal, es el Ministerio Público a través de cualquiera de sus representantes debidamente designados, por lo que todos estos vicios traen como consecuencia la nulidad absoluta, por cuanto la sentencia no analizó los respectivos alegatos de esta defensa.

En este sentido advierte, este Alto Tribunal Militar, que aún cuando la Jurisdicción Militar es especial con características propias, no escapa al Ordenamiento Jurídico vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, en donde en todos y cada uno de ellos, le otorga legitimidad a nuestras actuaciones y como tal lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en recientes decisiones, en consecuencia las actuaciones realizadas por la Vindicta Pública Militar, fueron efectuadas conforme a las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico antes señalado, no contraviniendo ninguna de las estipulaciones legales contempladas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran conducir a la nulidad de las actuaciones hasta los momentos realizadas, por tanto la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa, esta ajustada a derecho. Así se decide

En tercer lugar argumenta la defensa, infracción del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, en lo referente a la falta de Jurisdicción de Tribunal, por cuanto se trata de dos civiles y no se dan ninguno de los numerales de los artículos 123 y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece los casos comprendidos dentro de la Jurisdicción Penal Militar y quienes están en todo tiempo sometidos a esa jurisdicción, en el caso de civiles, el Juez competente para conocer de la materia es el Juez de la Jurisdicción Ordinaria, que es su Juez natural y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 838 de 26 de abril de 2002, con ponencia de Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.

En este sentido, se evidencia, que aún cuando el Tribunal a quo la resolvió como una excepción, la misma fue hecha como una solicitud y por tanto aún cuando fue declarada SIN LUGAR, este Alto Tribunal entra a resolverla en los términos siguientes: Como se indicó anteriormente la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso, y por tanto no se ha presentado la acusación o algún acto conclusivo de la investigación, por consiguiente, esta fase no puede determinar la competencia. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción solicitada por la defensa.

Por último denuncia la defensa, la infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de fondo para que se prive de la libertad a sus representados, por cuanto no se puede decir que esté acreditada la existencia de un hecho punible que se le pueda atribuir a los imputados, ni que existen fundados elementos de convicción de su participación en dichos hechos, como lo pretende demostrar el representante de Ministerio Público Militar. En este sentido, es de advertir que toda persona inculpada tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos de los derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.

Asimismo señala la defensa que la legislación Procesal Penal Venezolana, es decir el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones legales y que la privación de libertad, es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar la finalidad del proceso.

Por tanto, la privación de la libertad debe ser la última ratio, esto es lo que se conoce como principio de necesidad, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de medidas alternativas o sustitutivas de la detención estas están relacionadas con el principio de proporcionalidad, por tanto, si otras medidas menos gravosas pueden ser viables para evitar el peligro de fuga o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas, ya que para que exista una coerción personal efectiva, deben darse dos circunstancias: En primer lugar debe existir prueba de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito, que mereciera pena privativa de libertad y en segundo lugar, que exista un peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, por lo tanto estas dos condiciones es la que hacen que la imposición de una medida no resulte arbitraria.

Como consecuencia de lo anterior, dependiendo de las circunstancias que rodean al hecho, debe procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas para los derechos del imputado y que al mismo tiempo no constituyan una obstaculización para los fines del proceso.

Esta Alzada observa:

Que conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo con lo establecido en pactos internacionales, siguiendo el principio como regla general de que el imputado debe ser juzgado en libertad y vistas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar en el caso de autos, que al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos determinantes para la privación de libertad, que en el presente caso, el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en su decisión del cuatro de noviembre de dos mil cinco, estimó todos y cada uno de los elementos, como es la existencia de un hecho punible, tal como lo solicitó el representante de la Vindicta Pública Militar, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción de que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles.
Ahora bien en cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del caso en concreto, estas circunstancias al ser revisadas por este Alto Tribunal Militar, conjuntamente con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, podemos determinar que los ciudadanos HERNAN ROY MORENO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.892.944 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.197.088, poseen arraigo en el país, el cual se puede determinar por los domicilios de cada uno de ellos, que se encuentran debidamente señalado en el presente fallo, igualmente el comportamiento de los imputados durante el proceso; y por otra parte, observa esta Alzada que no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los referidos imputados, lo que le indica a este Alto tribunal Militar, que los imputados de autos tienen la voluntad de someterse al proceso. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente a los fines del presente proceso y a solicitud de la defensa Abogado MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, imponerle a los ciudadanos antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado, como es en el presente caso esta Corte Marcial Acuerda sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HERNAN ROY MORENO OCHOA y JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las Previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de la prohibición de salir sin autorización del país, en consecuencia se hará la respectiva participación a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los fines que tomen las medidas pertinentes para que se cumpla. Así se decide.

DECISIÓN.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, planteada por la defensa abogado MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria y TERCERO: ACUERDA sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HERNAN ROY MORENO OCHOA y JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. Por consiguiente se ordena librar las Boletas de Excarcelación de los ciudadanos antes mencionados y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia se harán las respectivas participaciones a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los fines que tomen las medidas pertinentes para que se cumpla.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los dos días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencias y 146º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_634-05, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron las Boletas de Notificación y Boletas de Excarcelación Nº 002-05 y 003-05, a nombre de los ciudadanos imputados, mediante Oficio CJPM-CM Nº 636-05, al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda; asimismo se hicieron las participaciones a correspondientes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante Oficio CJPM-CM- Nº 637-05; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante Oficio CJPM-CM-Nº 638-05; a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), mediante Oficio CJPM-CM-Nº 639-05; a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Oficio CJPM-CM-Nº 640-05 y al Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio CJPM-CM-Nº 641-05.


LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO






















CAUSA Nº: CJPM-CM-129-05
DANC/LD.























LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA CORTE MARCIAL, ABOGADA MARJORIE RANGEL ARCAY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 3.808.199, HACE CONSTAR QUE LAS PRESENTES COPIAS SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LA (S) CUAL (ES) REPOSA (N) EN EL CUADERNO ESPECIAL Nº CJPM-CM-129-05, CURSANTE ANTE ÉSTE ORGANO JURISDICCIONAL. CERTIFICACIÓN QUE SE HACE EN FECHA UT-SUPRA.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO









Caracas, 02 de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, sin domicilio procesal, defensora de los ciudadanos HERNAN ROY MORENO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.892.944 y JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.197.088, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-129-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, planteadas por su persona, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria y TERCERO: ACORDÓ sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HERNAN ROY MORENO OCHOA y JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. Por consiguiente se ordena librar las Boletas de Excarcelación de los ciudadanos antes mencionados y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia se harán las respectivas participaciones a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los fines que tomen las medidas pertinentes para que se cumpla.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LA NOTIFICADA:


________________ _____________ ___________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR








Caracas, dos de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano HERNAN ROY MORENO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.892.944, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militar de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-129-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, planteada por su Abogado Defensora MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria y TERCERO: ACORDÓ sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra; por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. Por consiguiente se ordenó librar la Boleta de Excarcelación a su nombre y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia se harán las respectivas participaciones a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los fines que tomen las medidas pertinentes para que se cumpla.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

________________ ___________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR








Caracas, dos de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.197.088, en su condición de imputado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militar de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-129-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, planteada por su Abogado Defensora MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria y TERCERO: ACORDÓ sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra; por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. Por consiguiente se ordenó librar la Boleta de Excarcelación a su nombre y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia se harán las respectivas participaciones a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los fines que tomen las medidas pertinentes para que se cumpla.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

_____________ ___________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR








Caracas, dos de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Fiscal Militar Octavo de Caracas, Distrito Capital, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-129-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, planteada por la defensa abogado MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria y TERCERO: ACUERDA sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HERNAN ROY MORENO OCHOA y JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Presentación periódica ante el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada ocho (8) días, en el entendido que si el día octavo es feriado, lo hará al siguiente día hábil, de igual forma se le impone la medida cautelar de prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. Por consiguiente se ordenó librar las Boletas de Excarcelación de los ciudadanos antes mencionados y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia se harán las respectivas participaciones a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los fines que tomen las medidas pertinentes para que se cumpla.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

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