REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL
CON SEDE EN CARACAS
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil cinco
195° y 146°
Visto el escrito consignado por el Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar Tercero de Caracas, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional " ... que al imputado, Soldado (EJ) JOSE GILBERTO MATA, titular de la cédula de identidad N° 22.788.542, plaza 405 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J Francisco de Paula Avendaño”, plenamente identificado al inicio del presente escrito, le sea impuesta las medidas cautelares previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que tenga la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su Unidad Natural, al igual que sea sometido a un régimen periódico de presentaciones ante ese órgano jurisdiccional…”; y realizada la audiencia a los efectos de oír al mencionado Tropa Alistada; este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, en su carácter de Fiscal Militar Tercero de Caracas fundamenta la solicitud en los términos siguientes:
“…Yo, Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.548.713, en mi carácter de Fiscal Militar Tercero de Caracas y en ejercicio de la atribución que me confiere el ordinal 10° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente la imposición de las medidas cautelares prevista en los ordinales 2°y 3° del artículo 256 ejusdem, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al imputado Soldado (EJ) JOSE GILBERTO MATA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.788.542, plaza del 405 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Francisco de Paula Avendaño”, unidad ubicada en el Fuerte Guaicaipuro, Estado Miranda, solicitud que se efectúa en los términos siguientes:
I
Este Despacho Fiscal recibió orden de investigación Penal Militar N° CG-2005/396, de fecha 15 de Diciembre de 2005, emanada del Ciudadano General de División (EJ) CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, Comandante de la Tercera División y Guarnición de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la cual ordena la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Titulo III, Sección Única, Capitulo X, Lesiones Personales; donde se encuentra como imputado el ciudadano: Soldado (EJ) JOSE GILBERTO MATA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.788.542, plaza del 405 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Francisco de Paula Avendaño”, y como agraviados de los ciudadanos: soldado (EJ) CARLOS ALEXANDER HERNANDEZ MENDEZ, CIV-24.281.096, Soldado (EJ) JAIRO RODRIGUEZ PALMA, CIV-15.099.713, y Soldado (EJ) JHONNY JOSE REYES PARRA, CIV-15.193.248, todos plaza de la referida unidad, hecho ocurrido en las instalaciones de referida unidad, ubicada en el Fuerte Guaicaipuro, Estado Miranda. Iniciada como fue la presente causa quedó identificada con el Nro. FM3-077/2005, nomenclatura de esta Fiscalía Militar Tercera.
II
LOS HECHOS
Motiva el inicio de la presente investigación penal el hecho que el día 14 de Diciembre de 2005, se recibió oficio N° 1190 de fecha 14DIC2005, emanado del Tcnel.(EJ) REINALDO ANTONIO HENRY GONZALEZ, Comandante del 405 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Francisco de Paula Avendaño”, presentando al S/2(EJ) JONATHAN NADIR RIVERA IZAGUIRRE, con la finalidad de trasladar hasta esta Fiscalia Militar mediante acta de aprehensión suscrita por el ciudadano Teniente (EJ) GUSTAVO CESAR CASTILLO CESTARI, en la cual expuso: El día 140600DIC2005, se me presentaron los ciudadanos soldado (EJ) CARLOS ALEXANDER HERNANDEZ MENDEZ, CIV-24.281.096, Soldado (EJ) JAIRO RODRIGUEZ PALMA, CIV-15.099.713, y Soldado (EJ) JHONNY JOSE REYES PARRA, CIV-15.193.248, para informarme que el Soldado (EJ) JOSE GILBERTO MATA, titular de la cédula de identidad N° 22.788.542, los había golpeado en los glúteos con un palo de escoba y un machete en tres oportunidades, hecho ocurrido en las instalaciones de la Compañía de Puentes de esta unidad fundamental, seguidamente procedió a pasarle revista a los tres individuos de tropa, quienes estaban agraviados y se percato que dichos soldados tenían hematomas a nivel de los glúteos, seguidamente se le pregunto al Soldado (EJ) JOSE GILBERTO MATA, si él había golpeado a los soldados y éste manifestó que sí, procediendo a tramitar la novedad y presentarlo a la Fiscalia Militar.
En virtud de la situación irregular del imputado esta Fiscalía Militar considera pertinente requerir de ese órgano jurisdiccional la imposición de medidas cautelares sustitutivas que consistirían en un mecanismo de control que permita la fácil ubicación del imputado para todos los actos procesales subsiguientes en el presente Proceso penal.
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes señalados encuadran dentro de tipo penal previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código de justicia Militar, siendo este un delito contra las personas, como lo es el de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES.
IV
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto por esta Vindicta Publica Militar se solicita muy respetuosamente que al imputado, Soldado (EJ) JOSE GILBERTO MATA, titular de la cédula de identidad N° 22.788.542,, plaza 405 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J. Francisco de Paula Avendaño”, plenamente identificado al inicio del presente escrito, le sea impuesta las medidas cautelares previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que tenga la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su Unidad Natural, al igual que sea sometido a un régimen periódico de presentaciones ante ese órgano jurisdiccional, medidas aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo esto, solo con la única finalidad de asegurar la presencia del precitado ciudadano en todos y cada uno de los actos que genere este proceso penal militar.
Asimismo se solicita, que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado proceda a rendir declaración ante ese órgano jurisdiccional, en ejercicio de su derecho a la defensa.
Es justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2005…”
SEGUNDO
A los efectos de oír al imputado de autos, y dictar la decisión correspondiente, se acordó efectuar audiencia oral, realizada en esta misma fecha, con la presencia del Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, en su carácter de Fiscal Militar Tercero de Caracas, la abogado defensor Teniente (EJ) JANDRY PARADA AMAYA y el Soldado (EJ) JOSE GILBERTO MATA, en la cual el Fiscal Militar expuso los fundamentos de su solicitud.
La Teniente (EJ) JANDRY PARADA AMAYA, en su carácter de abogado defensor del imputado de autos, manifestó estar de acuerdo con la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar, por estar ajustada a derecho a favor de su defendido; y el Soldado (EJ) JOSE GILBERTO MATA, expuso: “yo estaba en la cuadra durmiendo, salí a orinar, los soldados se estaban endrogando en la cuadra, le canté oído, salí del baño partí un palo de escoba y le di tres palazos a los soldados que estaban drogándose, el humo pasaba para mi cama, yo estaba en la puerta, y le dije que se le presentaran a mi teniente CASTILLO SETARIT, Comandante de la Compañía, después en la mañana yo me le presenté a mi teniente, ellos ya se le habían presentado a mi teniente y le habían pasado la novedad”.
A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Igualmente se observa que los artículos 243 y 247 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, textualmente prevén lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Artículo 247. Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, medidas cautelares sustitutivas.
En tal sentido, este Juzgado Militar oída la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al Soldado (EJ) JOSE GILBERTO MATA, con la cual estuvo totalmente de acuerdo su abogado defensor por considerarla ajustada a derecho; y oída asimismo la exposición del mencionado Tropa Alistada, considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal; y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone según la solicitud fiscal, las medidas cautelares contenidas en los numerales 2º y 3º del citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de someterse a la vigilancia de su unidad de origen, y a la presentación periódica ante este Tribunal, cada quince días, siendo su primera presentación el próximo lunes dos de enero de dos mil seis, advirtiéndosele que el incumplimiento de las medidas cautelares acordadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dará lugar a su revocatoria. En razón de ello, se decreta la libertad inmediata del mencionado imputado, para lo cual se ordena la participación de esta decisión a la 35 Brigada de Policía Militar, donde se encuentra recluido.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al Soldado (EJ) JOSE GILBERTO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.788.542, plaza del 405 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J FRANCISCO DE PAULA AVENDAÑO, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone según la solicitud fiscal, las medidas cautelares contenidas en los numerales 2º y 3º del citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de someterse a la vigilancia de su unidad de origen; y a la presentación periódica ante este Tribunal Militar, cada quince días, siendo su primera presentación el próximo lunes dos de enero de dos mil seis, advirtiéndosele que el incumplimiento de las medidas cautelares acordadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dará lugar a su revocatoria; y SEGUNDO: LA LIBERTAD INMEDIATA del mencionado imputado, para lo cual se ordena la participación de esta decisión a la 35 Brigada de Policía Militar, donde se encuentra recluido.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada y particípese.
LA JUEZ MILITAR
LEÍDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA
TENIENTE CORONEL (EJ)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, se participó al ciudadano Almirante (ARBV) Ministro de la Defensa, por órgano de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar mediante oficio N°__________________, a la 35 Brigada de Policía Militar y al 405 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J FRANCISCO DE PAULA AVENDAÑO”, mediante oficios Nº _______________________, y Nº _____________________, respectivamente.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)