REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ACTA

. N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000096

PARTE ACTORA: OSEA DAVID RODRÍGUEZ BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.388.129

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA FUENTES Y BRIGITH PIÑA BORAURE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.772 y 108.802, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: DSITRIBUIDORA 94 C.A, REPRESENTACIONES 2005 S.R.L, IMPRESORA LITHOBAR C.A, JUGUETES ARLEQUÍN C.A, DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA S.R.L, REPRESENTACIONES 2006 C.A,, TRANSPORTE AMERICANA C.A Y DISTRIBUIDORA ARLEQUIN
APODERADO DE LAS CODEMANDAS: CARLOS DICKSON HERRERA, IPSA No. 13.536

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, dos (02) de Agosto de 2005, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, la apoderada judicial Abg. MARGARITA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.020. Por las codemandadas DSITRIBUIDORA 94 C.A, REPRESENTACIONES 2005 S.R.L, IMPRESORA LITHOBAR C.A, JUGUETES ARLEQUÍN C.A, DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA S.R.L, REPRESENTACIONES 2006 C.A,, TRANSPORTE AMERICANA C.A Y DISTRIBUIDORA ARLEQUIN, el apoderado judicial Abg. CARLOS DICKSON HERRERA LÓPEZ, IPSA No. 13.536. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle al ciudadano OSEA DAVID RODRÍGUEZ BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.388.129, por todos conceptos indicados en el libelo de demanda la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00)

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada en este acto por medio de cheque N° 94090907 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), por lo tanto nada queda que deberle al trabajador por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.


TERCERO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes descrito dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago por parte del trabajador o su apoderada judicial. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-


La Juez


Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria


Abg. Joselyn Cárdenas






Las Partes