REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Agosto de 2005
Años 195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001005
PARTE ACTORA: ADOLIS MARTINEZ REVILLA, titular de la cedula de identidad N° 13.033232.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMMANUEL JOSE ORTIZ PÉRAZA Y RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA. Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 102.283, 86.713, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.
ABOGADOS APODERADOS: ARTURO MELENDEZ, GABRIEL MAZZALI, JACKSON PÉREZ Y NESTOR ALVAREZ Inscritos bajo los Nros de I.P.S.A: 53.487, 48.195, 62.811 Y 33.928 Respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, diez (10) de Agosto de 2005, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga la celebración de la prolongación de la audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el apoderado judicial Abg. ENMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 102.283. Y por la parte demandada MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. el abogado apoderado ARTURO MELENDEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.53.487. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: El Abg. ENMANUEL ORTIZ PERAZA, ya identificado, expresamente facultado para transar, tal y como consta de instrumento poder otorgado por la ciudadana ADOLIS MARTINEZ REVILLA, también identificada en autos, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 24/09/2004, bajo el N° 17 Tomo 163 declara: que ha asesorado ampliamente a su cliente para celebrar la presente transacción y que su cliente actuó con discernimiento, conciente de sus actos y en pleno ejercicio de sus facultades; por lo que lo autorizó expresamente para celebrar el acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: Las demandante declara que durante la relación de trabajo que la unió con la empresa recibió el pago de las horas extras demandadas, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.565.973,48, igualmente declara que recibió la totalidad de los domingos trabajados cuyo pago se reclama y que asciende a la cantidad de Bs. 1.322.508,27. Así mismo declara que en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo recibió, no solo la cantidad de Bs. 3.928.269,53, reclamada en el libelo de demanda, sino también el monto que corresponde a la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así mismo la parte actora declara que durante la relación de trabajo disfruto de todos los descansos semanales, vacaciones, descansos interjonada, e igualmente recibió el pago de todos los conceptos que le otorga la legislación del trabajo; por tal motivo le fueron pagados las utilidades, vacaciones, indemnizaciones de los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo recibo de pago fue promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas el cual en este acto se da por reproducido.
SEGUNDO: Ambas partes para evitar continuar con el presente juicio, y solo con el fin de darlo por terminado; ya que como se dijo le fueron pagados todos los conceptos demandados; convienen en hacer el presente acuerdo con un pago único a nombre de la trabajadora, por lo cantidad de Bs. 3.600.000,00, en cuyo monto se incluye cualquier saldo o diferencia que pudiera existir a favor de la demandante.
TERCERO: Ambas partes convienen en que en dicho monto se incluyen los honorarios profesionales de todos los apoderados de la trabajadora, que han actuado o que no hubiesen actuado en el presente juicio, incluye los gastos de juicio, costas y costos procesales y cualquier gasto que se hubiese ocasionado con motivo de la presente demanda.

CUARTO: En virtud del pago antes referido, el cual se verificará antes del 17/08/2005; la parte actora declara que no tiene nada que reclamar de la parte demandada, por motivo de la relación de trabajo que la unió con la empresa; por tal motivo otorga el más amplio, completo y absoluto finiquito de ley.

QUINTO: Ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse en virtud del presente caso.

QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

La Parte Demandante La Parte Demandada