REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes 02 de Agosto del 2005.
Años 195 y 146°
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Juez Ponente: Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA P


ASUNTO: KH05-S-1999-000026 (9703)


INTIMANTE: DENISE LUCENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.468.098, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.073.

INTIMADA: Sociedad Mercantil ANDISACO S.A.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante escrito intimatorio presentado en fecha 16 de octubre del 2002, por el Abogado en ejercicio DENISE LUCENA PEREZ, contra la sociedad mercantil ANDISACO S.A.,

En fecha 25-11-2002 se admitió la presente acción y se ordenó intimar a la accionada para que compareciera ante el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, a los fines de que ejerza su derecho a retasa o en su defecto pague o acredite haber pagado la suma intimada.

Por auto del Tribunal de fecha 12-12-2002, se ordena agregar a los autos la boleta de intimación que le fuera librada a la accionada, y que fuera consignada por el Alguacil, una vez practicada la misma.

En fecha 23-01-2003, compareció la parte intimada a través de apoderado judicial, y consigna escrito de contestación a la intimación.

En fecha 10-03-2003, la Juez, Abg. ARLEC VERONICA LUCENA se abocó al conocimiento del presente asunto; posteriormente el 10-02-2005, la suscrita Juez Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO, se abocó al conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo definitivo, por lo que estando dentro de la oportunidad se pasa a ello en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa quien juzga, que la presente acción tiene su fundamento en el hecho de haberse interpuesto un juicio de calificación de despido por el ciudadano CAMACARO PEREZ JESUS ALI, contra la empresa ANDISACO S.A., el cual fue declarado con lugar por el extinto Juzgado Superior de Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral, en fecha 08-04-2002, con la correspondiente condenatoria en costas.

Siendo así las cosas, el referido tribunal, dada la persistencia en el despido, ordeno cancelar al solicitante la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.387.999,60) por concepto de despido injustificado y prestaciones sociales. A dicho monto procedió a deducirle la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.530.196,28) que había sido consignada por el patrono, de manera insuficiente.

La Abogada DENISE LUCENA, señala que al ser condenada en costas la empresa ANDISACO S.A., es por lo que estima sus honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.015.000,00 de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, discriminando cada una de las actuaciones realizadas durante el juicio principal.

En el caso de marras, estamos ante la presencia de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, que han quedado definitivamente firmes en virtud de que la parte intimada no solicito la designación de los jueces retasadores, limitándose a señalar que había consignado la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 371.560,68) que correspondía al 20% de la suma condenada.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio por estimación e intimación de honorarios iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.


La parte intimada ANDISACO S.A., en su escrito de contestación manifiesta que en fecha 23 de julio del 2002 procedió a consignar, por concepto de costas el equivalente al 20% del monto condenado. Igualmente manifiesta que el monto intimado se debe limitar a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

AL respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-05-2004, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en el caso Distribuidora Abeff C.A. y otros en amparo, expediente 01-1256, sentencia número 985, dejó sentado que el monto que se establezca en la sentencia definitivamente firme por conceptos de “costas procesales”, sólo tiene el carácter provisional, pues ello es a los efectos de la ejecución de la sentencia, en virtud que la fijación definitiva debe ser la conclusión de un juicio de estimación e intimación; y que el monto que a tal efectos se fije por concepto de costas en “ningún caso es indexable”.

En este orden de ideas, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de los Tribunales de Instancia, que el monto a cancelar por quien resulte perdidoso en un procedimiento de estabilidad laboral a la parte vencedora, por el hecho de que quien pierde todo paga todo, es el 30% de los salarios caídos generados durante el procedimiento.

Ahora bien, considerando que en el juicio principal, la parte demandada (en el presente caso intimada) persistió en el despido y el Juzgado Superior ordeno el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.387.999,60) por concepto de prestaciones sociales y despido injustificado, la condenatoria debe ser calculada en un 30% de ese monto, es decir, la suma de Bs. UN MILLON DIESCISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.016.399,88). Y así se establece.

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la intimación de honorarios profesionales intentada por la Abogada DENISE LUCENA, contra la empresa ANDISACO S.A., ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa ANDISACO S.A, a pagar a la Abg. DENISE LUCENA la cantidad de UN MILLON DIESCISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.016.399,88) por conceptos de intimación de honorarios profesionales causados en el juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano CAMACARO PEREZ JESUS ALI, bajo el asunto N° KH05-S-1999-000026, en la cual se condenó en costas por resultar totalmente vencida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
En Barquisimeto, 02 de agosto de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA JUEZ



Abg. YRAIMA BETANCOURT
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 02/08/2005, siendo las 11:50 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Yraima Betancourt
Secretaria





EMEP/YB