REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2005-001079


PARTE DEMANDANTE: PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ OVIEDO, PABLO SEGUNDO GIMÉNEZ GRATEROL, JEAN CARLOS OROPEZA MORILLO , JUAN BAUTISTA LUCENA, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ OVIEDO, JOSÉ CRISTÓBAL LUCENA, RONAL AGUILERA y JOSÉ GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.177.894, 9.623.055, 13.921.288, 21.503.506, 18.115.466, 13.266.144, 15.886.491 y 11.430.820.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TADEO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.210.

PARTE DEMANDADA: “RADON C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según documento de fecha 17 de Febrero del año 1990, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 6-A de los Libros de Registro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEPH MOLINA CARUCI y ALEXNY PEREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.637 y 101.803, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, cuatro de agosto año 2005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen por ante este Tribunal los demandantes y su apoderado judicial JOSÉ TADEO MELENDEZ, y por la parte demandada “RADON C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según documento de fecha 17 de Febrero del año 1990, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 6-A de los Libros de Registro, su apoderado judicial abogada YOSEPH MOLINA CARUCI. Dándose inicio al acto. En este estado la parte demandada se da por notificada, manifestando ambas partes su voluntad de renunciar al lapso para comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en el presente asunto, solicitando a este Juzgado sea adelantada la misma.

Este Juzgado, vista la anterior exposición, y en virtud de que lo solicitado por las partes no vulnera normas de orden público, con base a los principios de inmediatez, celeridad y concentración procede a celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez iniciado el acto, la Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.

En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: La empresa ofrece pagar a la demandante por los todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL (15.500.000,00), los cuales serán cancelados en cuatro cuotas únicas y definitivas, de la siguiente manera: 1).- En el presente acto, la Empresa realiza un primer pago por la cantidad de Bolívares Cinco Millones Exactos (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque Nro. S-92 04001579, librado contra el Banco de Venezuela a nombre del apoderado judicial de los demandantes abogado AMALIA YANJI; 2).- En fecha cinco (05) de septiembre de 2005, un segundo pago por la cantidad de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,00); 3).- En fecha tres (03) de octubre de 2005, un tercer pago por la cantidad de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,00) y 4).- Un cuarto y ultimo pago en fecha tres (03) de noviembre de 2005, por la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Quinientos Mil (Bs. 4.500.000,00). Del monto mencionado le corresponde a los trabajadores demandantes; los montos siguientes: 1).- PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ OVIEDO: la cantidad de Bolívares Tres Millones Doscientos Sesenta Mil (Bs. 3.260.000,00); 2).-PABLO SEGUNDO GIMÉNEZ GRATEROL: la cantidad de Bolívares Tres Millones Trescientos Mil (Bs. 3.300.000,00); 3).- JEAN CARLOS OROPEZA MORILLO: la cantidad de Bolívares Tres Millones Quinientos Treinta Mil (Bs. 3.530.000,00); 4).- JUAN BAUTISTA LUCENA: la cantidad de Bolívares Un Millón Novecientos Treinta Mil (Bs. 1.930.000,00); 5).- LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ OVIEDO: cantidad de Bolívares Dos Millones Novecientos Noventa Mil (Bs. 2.990.000,00) y 6).- JOSÉ CRISTÓBAL LUCENA: la cantidad de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00), todas mediante cheque a nombre del apoderado judicial de los demandantes abogados JOSÉ TADEO MELENDEZ, por ante la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a las 02:30 a.m. y en caso de no haber despacho en las fechas indicadas, los pagos se realizaran en el domicilio procesal de la parte demandante, cuya dirección declara conocer la parte demandada; en atención de lo cual, la parte demandante consignara diligencia en el Tribunal el día de despacho inmediatamente siguiente, señalando su conformidad.

SEGUNDO: En este estado los demandados exponen: aceptamos expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL (15.500.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. Sin embargo, dicho pago incluye únicamente las prestaciones de los trabajadores Pedro Emilio Hernández Oviedo, Pablo Segundo Giménez Graterol, Jean Carlos Oropeza Morillo , Juan Bautista Lucena, Luis Alfredo Hernández Oviedo, José Cristóbal Lucena, por cuanto los ciudadanos Ronal Aguilera y José García, desisten en este acto tanto de la acción principal como del procedimiento, por cuanto realizaron trabajos a destajo o por tarea determinada que no se extendió por más de dos semanas -y no se generó ningún concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo ni del contrato colectivo de la construcción. En consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL (15.500.000,00), antes señalada.

TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento de la cuota pendiente establecida en el presente arreglo, dará derecho a la parte intimante a solicitar la ejecución forzosa por la diferencia del monto acordado precedentemente.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del presente cuaderno una vez conste en autos el último pago.

La Juez Temporal,

Abg. Nahir Gimenez Peraza.

POR LA PARTE DEMANDADA,


POR LA PARTE DEMANDANTE

La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios.