REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-00855
PARTE ACTORA: MARIA JOSE REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.266.009
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: WILMER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.787
PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.267
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, nueve (09) de Agosto de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el Abg. WILMER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.787, en su carácter de apoderado judicial, condición esta que consta que documento poder que consigna en este acto en original a los fines de su certificación y ser agregado a los autos, y por la parte demandada MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.267 condición esta que consta que documento poder que consigna en este acto en original a los fines de su certificación y ser agregado a los autos. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, establece que la empresa debe cancelarle a la ciudadana MARIA JOSE REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.266.009 la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00).

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada en único pago el cual se realizará dentro de un plazo de 15 días calendarios, por lo tanto nada queda que deberle a la reclamante por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.


TERCERO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes descrito dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

CUARTO: La representación legal de la demandante se reserva el derecho de ejercer la reclamación correspondiente por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la Empresa CORPORACIÓN Q.A.P. PLATINUM C.A, puesto que con esta transacción solo se esta arreglando el lapso reclamado, para la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, es decir desde la fecha 01/09/2001 al 20/06/2004.

QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-


La Juez


Abg. Audrey Guedez
La Secretaria


Abg. Joselyn Cárdenas

El Demandante




El Demandado