REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000715
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE DURAN DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, cinco (05) de Agosto de 2005 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el demandante PEDRO JOSE DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 16.585.184 representado en este acto por su apoderada judicial la Abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el IPSA N° 36.491 y por la demandada el Abogado ROGER RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA N° 90.469, en su condición de apoderado judicial de la empresa SISTEMAS OPERATIVOS S.A, dándose así inicio a la audiencia y luego de varias deliberaciones las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece que la empresa debe cancelarle al ciudadano PEDRO JOSE DURAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 16.585.184 , por todos conceptos indicados en el libelo de demanda la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00).

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad supra señalada en cuatro cuotas: Primera Cuota para el día 30 de Agosto de 2005 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y la Segunda Cuota el 30 de Septiembre de 2005 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), tercera cuota el 30 de Octubre por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y una ultima cuota el 30 de Noviembre de 2005 por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por lo tanto nada queda que deberle a la trabajadora por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral.


TERCERO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes descrito dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago por parte del trabajador o su apoderada judicial. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-





La Juez


Abog. Audrey Guedez Jiménez

Abg. Joselyn Cárdenas


La Secretaria


La parte Demandante La Parte Demandada