REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de agosto del 2005.
Años 195 y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KP02-L-2003-000158


Demandantes: IDANIA MARICELA TORREALBA y DAVID JOSE CASTILLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 15.352.566 y 16.750.580, asistidos por los Profesionales del Derecho JUAN RAMON CARDENAS COLINA y AURISTELA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.979 y 59.189 respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil A LA ORDEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 22-A, representada por el ciudadano XIANG YANG ZHENG, titular de la cédula de identidad N° 82.134.486, y asistido por la Profesional del Derecho LILY CHAN NGOK, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.182.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria. Homologación.

Observa éste órgano jurisdiccional que en fecha 27 de julio del 2005, comparecieron las partes debidamente asistidos de abogados, a los fines de dar por terminado el presente asunto, pues presentaron ante el Despacho transacción judicial.

Ahora bien, en la transacción presentada por las partes se observa que las partes tienen cualidad para realizar la misma, pues son parte actora y demandada, asistidos de abogados en el libre ejercicio de la profesión.

Así mismo, manifiestan formalmente que a los fines de dar por terminado el presente asunto, la demandada reconoce deber la suma de Bs. 4.868.675,70 a los demandantes por conceptos derivados de la relación laboral que los unió, monto que ofrece pagar al momento de la firma de la transacción en dos cheques de gerencia por Bs. 2.000.000,00 cada uno signados con los números 0790002103 y 0790002104 más la suma de Bs. 667.812,10 en dinero en efectivo para el ciudadano DAVID CASTILLO y Bs. 200.863,60 en dinero en efectivo para la ciudadana IDANIA TORREALBA

Los demandantes manifiesta libre de coacción, en forma libre y voluntaria su consentimiento y conocimiento de la presente transacción y declaran recibir las sumas antes señaladas, tanto en cheque como en efectivo, por conceptos derivados de la relación laboral, tales como antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indexación judicial, intereses moratorios.

Por último ambas partes solicitan al tribunal proceda a homologar la transacción celebrada con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, el tribunal en vista de la declaración de las partes procedió a informar sobre los alcances de la transacción propuesta, y siendo que los demandantes manifestaron su conformidad, se procedió a firmar el documento respectivo.

Ahora bien, en cuanto al convenimiento en materia laboral, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, se trae colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo del 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el caso JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ en Amparo, la cual señaló expresamente que:

La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

(…)
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.”

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Por las consideraciones ut supra mencionadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la transacción presentada por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada.. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 09 días del mes de agosto del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal





Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 09-08-2005, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria









ICA/MP/jrm.-