En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2004-0001576
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALIRIO VASQUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 9.610.753

TERCERA: DICKSON URDANETA & ASOCIADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara bajo el Nro. 12, tomo 28-A, en fecha 23 de julio de 1999 abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.110.

APODEROS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y DE LA TERCERA: SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINAREZ PERAZA y MAIRA DICKSON abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.391, 43.803 y 90.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) ULTRACOLOR DEL LAGO C.A, sociedad comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo 1996, bajo el N° 26, tomo 46-A; y (2) DRA, C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de diciembre de 1996, bajo el N° 10, tomo 233-A, representadas en la persona de CARMEN BOHORQUEZ ESQUIBEL, en su condición de administradora, titular de la cédula de identidad N° 3.861.219.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.694 y 90.096, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.- Punto de previo pronunciamiento.

En la audiencia de juicio la parte demandada impugnó la representación judicial de la tercera DICKSON URDANETA & ASOCIADOS, C.A., a lo cual se opuso la tercera indicando que la impugnación era extemporánea, que se había servido de ese poder desde la audiencia preliminar sin problemas.

Es importante destacar que la representación judicial es materia de orden público y se rige por lo expuesto en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tal actuación no es convalidadle por la falta de invocación en la primera oportunidad.

Se observa en autos que efectivamente el mismo se confirió en forma personal, por lo que se debe declara con lugar la impugnación realizada, e igualmente inexistentes las actuaciones realizadas invocando dicho instrumento. Así se decide.-

2.- Alegatos generales de la parte actora.

La parte actora señaló que mantuvo relación de trabajo con las codemandadas; y que entre ellas existe una unidad económica porque tienen la misma sede administrativa, que están dirigidas por la ciudadana CARMEN BOHORQUEZ de ESQUIBEL, quien las administra.

Para decidir, el Juzgador determinará primero la existencia de la unidad económica entre las codemandadas y luego se pronunciará sobre la existencia de la relación laboral y sus efectos.

3.- Existencia de la unidad económica entre las codemandadas.

Alegada la existencia de la unidad económica entre las codemandadas en los términos señalados ut supra, en el escrito de contestación presentado conjuntamente no se negó, rechazó y contradijo tal situación, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por admitido; y ello se corrobora con la notificación realizada en la misma dirección; recibidas ambos carteles de notificación por la ciudadana ROSALBA BOHORQUES (folios 15 a 18); ambas codemandadas tienen los mismos apoderados judiciales, a quienes se les confirió poder en la misma notaría pública, en la misma fecha y presentaron su contestación en forma conjunta.

Por todo lo expuesto, se declara que entre las codemandadas existe una unidad económica y que son responsables por los posibles derechos que corresponden al trabajador. Así se establece.-

4.- Existencia de la relación de trabajo.

La parte actora alega que prestó sus servicios como gerente de ventas a favor de las empresas ULTRA COLOR DEL LAGO C.A., y DRA, C.A., con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a 12:00 a.m. y de 1:00 a 5:30 p.m. y los sábados de 8:00 a 12:00 a.m.; con un salario mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, 00) como sueldo base más el 3% sobre las ventas superiores de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, 00); y desde el 01-08-2002 en ULTRA COLOR DEL LAGO C.A., hasta el período comprendido del 31-01-2004 y posteriormente en forma inmediata e ininterrumpida desde el 01-02-2004 hasta el 05-05-2004 en la empresa DRA. C.A., fecha esta en la que la señora CARMEN BOHORQUEZ DE ESQUIBEL sin mediar motivo justificado lo despidió.

Los apoderados judiciales de las codemandadas negaron la existencia de la relación de trabajo respecto de la sociedad mercantil ULTRA COLOR DEL LAGO, C.A., alegando, entre otras cosas que el actor prestó servicios para DICKSON URDANETA & ASOCIACIOS, C.A. (tercera en esta causa); se negó la jornada indicada; el salario; que se haya exigido al actor la constitución de una sociedad mercantil, concretamente de la tercera notificada, de la cual el actor es accionista; y afirmó que todo lo anterior hace evidente la mala fe del actor.

En autos corren insertas varias copias simples del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil DICKSON URDANETA & ASOCIADOS, C.A. y en ellas consta que efectivamente el actor es accionista de la misma, documento que no fue impugnado y que le merece al Juzgador plena prueba de lo indicado.

A los folios 70 y 72 corren insertos dos documentos privados suscritos por la ciudadana ROSALBA BOHORQUEZ, en su carácter de administradora y jefe de personal de la codemandada GRUPO ULTRA COLOR, C.A., en la cual se autoriza al actor a utilizar un vehículo de ésta en todo el territorio nacional (de fecha 14 de abril de 2003); y en el segundo es una constancia de trabajo (de fecha 1 de julio de 2004).

Dichas documentales las impugnó la demandada alegando que emanan de un tercero que no trabaja para su defendida. Resulta que ésta persona es quien recibe las notificaciones y por las cuales los apoderados comparecieron a éste Juzgado a ejercer el derecho de defensa de las codemandadas. Tal hecho alegado para la impugnación de tales documentales debía ser demostrada en la audiencia de juicio, lo cual no se cumplió en forma legal. Por lo tanto se declara sin lugar la impugnación y tales documentales le merecen pleno valor probatorio al Juez de los hechos indicados. Así se declara.

Lo anterior es suficiente para que se active la presunción de existencia de la relación de trabajo entre la codemandada ULTRA COLOR DEL LAGO, C.A. y el actor, a tenor de lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También corren insertos en autos una serie de recibos emanados de la sociedad mercantil DICKSON URDANETA & ASOCIADOS a favor del GRUPO ULTRA COLOR C.A. (folios 30 a 94); retenciones de impuesto (folios 95 y 96), de los cuales se puede evidenciar una relación mercantil entre ambas, pero ello no es suficiente para desvirtuar la constancia de trabajo en la cual expresamente se determina la cualidad de trabajador del actor; igualmente debe destacarse que la exclusividad no es un elemento esencial de la relación de trabajo, tal y como lo establece el Artículo 227 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por todo lo expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declara que efectivamente existió una relación de trabajo entre el actor y la codemandada ULTRA COLOR DEL LAGO, C.A.; y que debe tenerse como fecha de inicio de la misma la indicada por el actor en su libelo. Así se declara.

Con respecto a la codemandada DRA, C.A., se convino expresamente en la existencia de la relación laboral y en la fecha de terminación, hechos que están relevados de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La codemandada DRA, C.A. alegó como fecha de inicio de la relación de trabajo el 1 de febrero de 2004; como causa de terminación de la relación de trabajo la “renuncia tácita” al no presentarse el trabajador a su lugar de labores; y que el salario alegado es incorrecto.

Tal alegato de hechos nuevos coloca en la cabeza de la mencionada sociedad mercantil la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la fecha de inicio, la declaratoria de existencia de la unidad económica de las codemandadas hace inoficioso precisar su inicio, porque en todo caso ésta sociedad mercantil también es responsable solidaria por la relación con ULTRA COLOR DEL LAGO C.A. y así se establece.-

Con respecto a la causa de la terminación, no existe medio de prueba alguno del cual pueda inferirse que la voluntad del trabajador fue determinante para dar por terminada la relación laboral en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto debe tenerse que la relación terminó por despido injustificado, a tenor de lo establecido en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto al salario devengado, la demandada alega que equivalía a Bs. 1.148.370,66 y no el indicado por el actor. No obstante, en el recibo de pago que corre inserto al folio 102, la demandada pagaba salario diario de Bs. 50.000,00, que multiplicado por los 30 días de cada mes (Artículo 140 LOT) da como resultado Bs. 1.500.000,00 mensuales, con lo cual queda demostrada la parte fija del salario.

Con respecto a las comisiones que el actor afirma devengaba no hay pruebas en autos que respalden tal afirmación y por lo tanto se establece como último salario la cantidad de Bs. 50.000,00 diario. Así se declara.-

5.- Procedencia de los conceptos demandados.

El actor demanda los siguientes conceptos:

1) Antigüedad (Artículo 108 LOT): 18 meses x 5 días = 90 días x el salario de cada mes. TOTAL = Bs. 5.712.305, 06.
2) Antigüedad Adicional: 2 días x 68.606, 78 = TOTAL Bs. 137.213, 56.
3) Antigüedad parágrafo 1°: 15 días x 56.250, 00 TOTAL = 843.750, 00
Total de Antigüedad Bs. = 6.693.268, 62
4) Utilidad (2002-2004) Total Bs. = 1.456.901, 05
5) Vacaciones (2002-2003): 15 días x 66.666, 67 = Bs. 1.000.000
6) Bono Vacacional (2002-2003): 30 días x 66.666, 67 = Bs. 2.000.000
7) Vacaciones Fraccionadas (2003-2004): 20 días x 50.000 = Bs.1.000.000
8) Total de Vacaciones y Bono Vacacional = Bs. 4.500.000
9) Preaviso Omitido (Artículo 104 LOT): 30 días x 50.000 = Bs. 1.500.000
Total de Prestaciones Sociales: Bs. 14.932.412, 93

Todos éstos conceptos han sido cuantificados con un salario de base que no es el establecido en esta decisión y algunos de ellos no corresponden legalmente, como la indemnización una supuesta indemnización que el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece, por lo tanto se ordena cuantificarlos por experticia complementaria del fallo.

En relación a las vacaciones, el actor las demanda como si nunca las hubiese disfrutado y en autos no hay prueba fehaciente de que el empleador hubiera cumplido con tal obligación, a pesar de que en autos constas recibos de pago, y en tales casos es aplicable lo dispuesto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a la utilidad, también se demandó íntegramente, y el Juzgador ha constatado que se pagó en forma incorrecta al no integrar en la base de cálculo el bono vacacional y en violación de lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena recuantificarla con base en el último salario. Así se establece.-

6.- Experticia complementaria del fallo.

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: Que el salario fijo del trabajador equivale a Bs. Bs. 50.000,00 diarios, que prestó servicios por 1 año y 9 meses.

SEGUNDO: Que a esta relación laboral se le aplican las normas de la Ley Orgánica del Trabajo para la determinación de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades.


TERCERO: El salario de base para cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional es el fijo indicado en el punto PRIMERO.

CUARTO: Para la cuantificación de la prestación por antigüedad mensual, anual y por terminación previstas en el párrafo primero, párrafo segundo y parágrafo primero, todos, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se hará con base en el último salario ante el incumplimiento de la demandada en respetar los principios que rigen para dicha prestación y porque no constan en autos las variaciones de salario de los periodos anteriores a la terminación de la relación de trabajo; y se utilizará como base el salario indicado en el punto PRIMERO y las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional.

QUINTO: Para la cuantificación de la utilidad se tomará como base el fijo diario indicado más la incidencia del bono vacacional. Para cuantificar las vacaciones y el bono vacacional se tomará como base el salario fijo diario más la incidencia salarial de la utilidad.

SÉXTO: Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad mensual se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente.

SÉPTIMO: Se ordena la indización de los conceptos a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

7.- Pruebas impertinentes.

Se deja constancia de que la presente causa ha sido resuelta con base en las pruebas ya señaladas y valoradas; y conforme a las presunciones legales invocadas, por lo que se consideran impertinentes las restantes pruebas de autos.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2005.- Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
Juez Ponente


La Secretaria Acc.


Abog. SOFÍA CASTRO VALENCIA.



En esta misma fecha, siendo las 04:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se habilita el tiempo necesario para el registro de la sentencia en el sistema informático JURIS 2000.


La Secretaria Acc.


Abog. SOFÍA CASTRO VALENCIA.




JMAC/lc.