En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2004-0001590
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 14.175.474

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LOURDES BUSTAMANTE FLORES y CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 90.068 y 90.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “AMERICA 21” C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 17, tomo 3-A, de fecha 19 de enero de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY ABREU DE RODRIGUEZ, GLORIA GRANADOS y MILDRED PEREZ SARMIENTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 62.623, 19.868 y 102.274

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora alegó en la demanda que prestó servicios personales desde el día 07 de septiembre de 1999 hasta el 10 de enero de 2004, para la sociedad mercantil AMERICA 21, C.A; que en principio laboró como despachador hasta el 10 de febrero del 2003 y que a partir de esa fecha se desempeño como encargado; que el horario de labores para el cargo de despachador se comprendía en dos turnos el primero de 6:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. y el segundo de 2:30 p.m. hasta las 10:00 p.m. por lo que el actor señaló que laboraba en ambos turnos en forma rotativa (una semana un turno y la siguiente semana el otro turno) que la jornada era de lunes a sábado, de acuerdo al turno que le correspondiera trabajar, teniendo libre el día jueves. Igualmente el actor señalo en el libelo que como despachador laboró todos los domingos y feriados, con excepción de los feriados jueves santo y 1° de enero de cada año que laboraba de 6:30 a.m. a 2:30 p.m.

La parte demandante manifestó que a partir del 10 de febrero de 2003 cuando comenzó a ejercer el cargo de encargado, debía cumplir un horario de trabajo diferente, es decir, de lunes a sábado en un turno fijo y no rotativo que comenzaba a las 6:30 a.m. hasta las 4:00 p.m., incluyendo los días feriados y que en cuanto a los días domingos que debía trabajar mientras ejercía sus funciones de encargado, los mismos eran un domingo a la semana sí y un domingo a la semana no y así sucesivamente durante todos los meses del año en un horario comprendido desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m.

Continúa el actor señalando en la demanda que el último salario devengado fue de Bs. 274.491,60 mensual y que renunció en forma voluntaria el 10 de enero de 2004 y que finalizada la relación laboral demanda el pago de los siguientes conceptos:

Días Domingos Feriados y trabajados Bs. 2.058.583,25
Horas extraordinarias trabajadas Bs. 1.912.912,72
Vacaciones y bono vacacional Bs. 737.654,86
Prestación de Antigüedad e intereses Bs.1.812.182,91
TOTAL…………Bs. 6.521.333,73

Por su parte, la demandada, en la contestación admite la fecha de ingreso y egreso y la causa de terminación señalada por el actor; además señaló que el actor no cumplió con el preaviso y convino parcialmente en lo referente a la jornada de trabajo.

Este Juzgador de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vistas las posiciones de las partes declara como hechos no controvertidos los admitidos expresamente por la demandada, a saber: (1) La fecha de ingreso; (2) la fecha de egreso; (3) el monto del último salario devengado, equivalente a Bs. 274.491,60 mensuales o Bs. 9.149,72 diarios; (4) los cargos de despachador y de encargado desempeñados por el actor; y (5) causa de la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia los hechos antes señalados se encuentran relevados del debate y de las pruebas. Así se establece.-

Los hechos controvertidos en el presente asunto son los siguientes: (1) Procedencia del recargo por trabajo en días domingos y feriados trabajados; (2) procedencia del recargo por trabajo en horas extras; y (3) las consecuencias jurídicas y económicas de los conceptos antes señalados en las prestaciones sociales.

A continuación se resolverán cada uno de los hechos controvertidos en el siguiente orden:

1.- Recargo por trabajo en días domingos y feriados:

A.- El actor señaló en el libelo que mientras trabajó como despachador debía laborar todos y cada uno de los días de la semana de lunes a domingo, según el horario que le correspondiera, es decir, una semana en la mañana y una semana en la tarde, y que gozaba de un día de descanso a la semana, que eran los jueves. Considera el actor que se le debe remunerar en forma especial el día domingo laborado y que ello debe tener incidencia en sus prestaciones sociales. No obstante, en el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la posibilidad de que en las actividades de interés público se pacte el derecho a descansar en día distinto al domingo, entre las cuales están las empresas destinadas al suministro de alimentos y víveres en general, en concordancia con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el caso de la demandada. Por lo expuesto se declara improcedente el recargo solicitado y su incidencia en el salario y en las prestaciones sociales. Así se establece.-

B.- El actor afirma que cuando asumió el cargo de encargado, laboraba de lunes a sábados y un domingo a la semana sí y el otro no; sin embargo debía laborar todos los días feriados nacionales, estadales y municipales, paro cívico nacional, a excepción de los días 1ero de enero y jueves santo.

Para decidir, el Juzgador considera necesario indicar los medios probatorios que cursan en autos:

En la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de los siguientes testigos:

YURMY GRACIELA VARGAS GOMEZ (15.445.806), manifestó conocer a las partes, por cuanto prestaba servicio en la empresa demandada como cajera, comenzó en el 2000 se retiró en el 2002, y luego comenzó a prestar nuevamente servicios desde el 2003 hasta ahora. Manifestó que el demandante prestaba servicios como despachador, trabajando en un horario rotativo, de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 2:30 a 10:00 p.m., la rotación era semanal. Al ser interrogada por la parte demandada, señala que el demandante libraba los días jueves. Posteriormente cambiaron el horario, había trabajadores fijos en la mañana y en la tarde. Cuando entró a trabajar la segunda vez, el demandante estaba como encargado, sus funciones eran estar pendiente de los pedidos, de los despachadores, tenía el horario de la mañana. No recuerda si trabajaba horas extras. Estando en el cargo de despachador libraba un domingo si y un domingo no. Que el demandante disfrutó de sus vacaciones, pero no recuerda la fecha, cree que sí. Al ser interrogada por el Juez, manifestó que existía un horario de trabajo, pero no recuerda los días, en cuanto a la hora era de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. y luego de 2:30 p.m. a 9:30 p.m. o 9:00 p.m., no recuerda exactamente. Al ser repreguntada por la parte demandante, alegó sus funciones como cajera, entre dichas funciones, no está el supervisar el horario de los trabajadores, ni de la fecha de vacaciones de los mismos.

BELKYS COROMOTO GUDIÑO (7.374.673) manifestó conocer a la parte demandante y a los representantes de la empresa demandada, porque trabaja allí en mantenimiento, desde hace como cuatro años. Al ser interrogada por el juez, contestó que su labor es el aseo de la panadería; que en la panadería existe un cartel con el horario de trabajo, el cual era de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 2:30 p.m. hasta las 8:30 p.m. o 9:00 p.m., no recuerda que mas dice el cartel. Que el demandante trabajaba como despachador y después pasó a ser encargado, trabajaba en el horario de la mañana. Cuando era despachador tenía los dos turnos, pero como encargado trabajaba en la mañana. Manifestó que ella no presta servicios los domingos, solo de lunes a sábado. Al ser interrogada por la parte demandada, alegó que no recuerda en que período se fue de vacaciones el demandante. Cree que el demandante libraba los días jueves, pero no recuerda muy bien, estando como despachador libraba un domingo si un domingo no, no recuerda bien, cree que es así. Ella trabajaba desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. A las repreguntas formuladas, manifestó que entre sus funciones no estaba el estar pendiente de los recibos de pago de los trabajadores, ni del horario de trabajo, ni de sus vacaciones.

JUAN GREGORIO GOUVEIA DURAN (11.264.634) manifestó conocer a las partes ya que trabaja en la panadería desde mayo del 2000, es maestro de panadería, trabaja de 7: 00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a sábado. Que en la panadería existe un cartel señalando el horario de trabajo en la mañana y en la tarde de 6.30 a 2:30 y de allí a las 9:30 p.m. Al ser interrogado por la parte demandada, alegó que trabajó con el demandante unos meses, que tenía un horario rotativo en el horario antes indicado, hasta las 10:00 p.m. en aquel tiempo. Libraba los jueves y luego los domingos. No puede decir cuales eran las funciones del demandante, porque prácticamente no trabajaba con él, sino en otra empresa de los mismos dueños, en la Panadería Trigomar. Que el personal disfrutaba de sus vacaciones cuando le correspondían. En cuanto a las vacaciones del demandante, no recuerda si las disfrutó. Al ser repreguntado manifestó que prestaba sus funciones en el área del horno, mientras que el despachador está a la vista del público.

LUÍS ALBERTO MOSQUERA ANGULO (14.160.709) manifestó conocer a las partes porque presta servicios en la empresa demandada desde el 2002, como encargado desde el año 2003. Sus funciones son velar por la panadería, que la mercancía esté a tiempo, supervisión de los empleados, de los despachadores, que cumplan con su trabajo, controla el horario. También se encarga de efectuar los pagos. No esta autorizado para aceptar facturas de los proveedores, ni librar cheques, ni despedir trabajadores, ni de reengancharlo, ni contratarlos. Que existe en la panadería un cartel con el horario con dos turnos de 6:30 a.m. a 2: 30 p.m. y 2:30 p.m. a 9:30 p.m. una hora de descanso entre turnos, su horario es el de la mañana, una semana trabaja de lunes a domingo y otra semana trabaja de lunes a sábado. Al ser interrogado por la parte demandada, manifestó que comenzó a trabajar para AMERICA 21 desde octubre del 2002, conoció al demandante en la panadería, en ese entonces tenían el cargo de despachador, que el actor trabajó hasta el 10 de enero del 2003; le consta porque en una oportunidad el demandante le dijo que se iba a retirar y renunció, terminó esa semana y se retiró un día sábado. Para ese entonces trabajaba en el horario de 2:30 a. 9:30 p.m., mientras que el demandante trabajaba en el horario de 6:30 a.m. a 2:30 p.m.; ejercían las mismas funciones. No recuerda si el demandante disfrutó de sus vacaciones. No lleva el control sobre las vacaciones del personal. Para que el personal salga de vacaciones se le pregunta por la antigüedad, quien puede salir, el personal disfruta de sus vacaciones y se les cancelan las mismas. Actualmente trabaja en un turno fijo de la mañana, en una jornada de ocho horas, descansa un domingo cada quince días, al mes dos domingos. Actualmente le cancelan el domingo como jornada y media de trabajo, ya que labora 15 horas, haciéndole un recargo por horas extras. En el recibo de pago aparecen cuantas son las horas extras laboradas. En el inicio no desglosaban las horas extras laboradas, le cancelaban la semana completa, pero no desglosaban ni los bonos, ni las horas extras; en ese pago iba incluido todos los conceptos, se hacía un único pago, desde hace 3 o 4 meses para acá es que se hace así.

JOSE VICENTE NARDEZ PAEZ (15.669.237) Manifestó que es despachador desde el 23 de febrero del 2003, siempre ha tenido el mismo cargo, su labor es atender al público. Manifestó que el horario de trabajo es de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 99:30 p.m., con un día libre a la semana, hay un cargado en la mañana y uno en la tarde, siempre ha sido así. Los domingos se trabaja uno y otro se descansa. El día que descansa un encargado, se encarga el otro. Al ser interrogado por la parte demandada, manifestó que los primeros días que trabajó con el demandante trabajó con él en la barra, luego pasó a ser encargado. El encargado está pendiente del personal y del negocio, que el demandante trabajaba en el turno de la mañana, anteriormente como despachador el turno era rotativo, una semana en la mañana y otra semana en la tarde con un día libre a la semana. El demandante disfrutaba del día libre los jueves. Al ser repreguntado por la parte demandante, adujo que al salir de su turno, no sabía a que hora llegaba la encargada. Que el demandante se encargaba del pago de sus vacaciones.


Los testigos son hábiles y contestes; no fueron objeto de tacha; dan suficientes razones de sus dichos y coinciden con lo expuesto por las partes y con el resto de las pruebas de autos, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los aspectos que se seguidas se indicarán:

Los testigos han coincidido en señalar las facultades atribuidas al encargado de la empresa, sus facultades de vigilancia y supervisión sobre los otros trabajadores; y la representación del empleador frente a terceros, al estar autorizado para recibir mercancía de los proveedores, lo que conduce a calificarlo como un trabajador de confianza, en los términos del Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando obligado a cumplir un horario diario hasta de once horas diarias y a un descanso de una hora dentro de ésta, a tenor de lo que dispone el Artículo 198 eiusdem. Así se establece.-

Los testigos también han coincidido en señalar que el actor cuando ejerció el cargo de encargado laboraba los días domingos y que por la naturaleza de la actividad que se realizaba en la sociedad mercantil demandada se trabajan horas extraordinarias.

De las posiciones de las partes y de las pruebas testimoniales transcritas precedentemente el juzgador infiere que solo corresponde el recargo por el día domingo trabajado en el tiempo en que el demandante se desempeñó como encargado, es decir, por el período comprendido entre el 10 de febrero del año 2003 hasta el 10 de enero de 2004, esto es, 11 meses que equivalen a 330 días (Artículo 140 LOT), que divididos entre 7 días equivalen a 47,14 semanas, divididas entre dos (porque de acuerdo a las pruebas de autos prestaba servicios un domingo si y otro no), corresponden en total 23,57 domingos que se deben pagar por el trabajo realizado más un recargo del 50% y un día de descanso compensatorio remunerado la semana siguiente, conforme lo establecen los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque tales domingos coincidían con el día de descanso del trabajador. Así se establece.-

Entones, 23,57 domingos trabajador x salario diario (Bs. 9.149,72) por el 50% de recargo, son Bs. 378.386,67.

Son 23,57 descansos compensatorios x salario diario (Bs. 9.149,72) son Bs. 215.658,90.

C.- Con respecto a las labores en día feriado para el pago del recargo correspondiente, la carga de la prueba correspondía al actor y tal circunstancia no está acreditada en autos con algún medio de prueba, por lo que se declaran improcedentes. Así se establece.-

2.- Procedencia del recargo y pago por el trabajo realizado en horas extraordinarias:

A.- El actor señaló que mientras ocupó el cargo de despachador cumplía horas extraordinarias de trabajo diurnas todos los días de la semana que cumplía el turno de la mañana (6:30 a.m. hasta las 2:30 p.m.) con excepción del día jueves que era su día libre, pues partiendo del hecho que su jornada era mixta no podía exceder de 42 horas semanales, para lo cual es común establecer una jornada de 07 horas diarias, sólo por 6 días a la semana, entonces manifiesta el actor que al trabajar 8 horas diarias y no 7 se le adeudan por este concepto 06 horas extraordinarias por cada semana transcurrida y trabajada sólo en el turno de la mañana.

De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se solicita el pago de conceptos extraordinarios, el actor siempre tiene la carga de la prueba; debe el trabajador demostrar el trabajo en jornada extraordinaria.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, así como la deposición de los testigos, el actor no ha demostrado que laboró fuera de su horario normal como despachador para la demandada en el período comprendido entre el 07 de septiembre de 1999 hasta el 10 de febrero de 2003. Por lo expuesto, tal pedimento se declara sin lugar. Así se decide.-

B.- En este mismo orden, el actor señaló que cuando comenzó a desempeñarse como encargado, su jornada normal y habitual de 07 horas diarias cada semana fue prolongada a 9 ½ diarias de lunes a sábado produciéndose dos horas extraordinarias cumplidas y laboradas; igualmente que los domingos que debía laborar la jornada de trabajo se iniciaba a las 6:30 a.m. y culminaba a las 10:00 p.m. cumpliendo una jornada de 15 ½ por lo que demanda también el pago de 8 horas extraordinarias por cada domingo trabajado comprendidas de 6 horas extraordinarias diurnas (1:30 p.m. a 7:30 p.m.) y de 2 horas extraordinarias nocturnas (8:30 p.m. a 9:30 p.m.)

La demandada reconoció estando el actor como encargado se generan horas extras; señaló que hay un excedente pero que sin embargo, no es la cantidad de horas extras que alega el trabajador que se generaron, si bien es cierto que descansaba cada quince días, es decir, un domingo sí y un domingo no, el domingo que laboraba generaba una cantidad de horas extras, excedente de las 11 horas estipuladas para este tipo de trabajadores, siendo que como laboraba 14 horas en ese día domingo sólo eran 3 horas extraordinarias por cada día laborado.

Visto el convenimiento parcial expuesto por la demandada, en el cual ésta acepta la generación de 3 horas extraordinarias, correspondía a ella la carga de demostrarlas, pero no consta en autos tal situación, por lo que debe tenerse por cierto lo afirmado por el trabajador respecto del horario de trabajo en esos días domingo, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que de las testimoniales valoradas, el Juzgador corrobora.

Entonces, mientras el actor ejerció el cargo de encargado, los días domingo su jornada se prolongaba ampliamente desde las 06:30 a.m. hasta las 10:00 p.m.; hasta las 05:30 p.m. cumplía su jornada ordinaria de 11 horas conforme a lo previsto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de esa hora deben computarse las horas extraordinarias, que hasta las diez de la noche son una hora extra diurna y cuatro horas extras nocturnas hasta las diez de la noche porque la Ley no prevé pagar media hora extra y por ello se concede la hora completa; las cuales deben cuantificarse con base al salario del día domingo incluido su recargo, conforme ya se indicó, cumpliendo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo para la hora extra diurna; y con éste y el Artículo 156 eiusdem para las horas extraordinarias nocturnas. Así se establece.-

Son 23,57 horas extraordinarias diurnas por el salario hora (Bs. 1.247,68 incluido el recargo por descanso trabajado) por el recargo del 50% son Bs. 44.112,04.

Son 94,28 horas extraordinarias nocturnas por el salario hora (Bs. 1.247,68) por el recargo del 30% por la jornada nocturna por el 50% de recargo son Bs. 229.380,97.

3.- Procedencia de los otros conceptos demandados:

A.- De libelo de la demanda se infiere que en la demandada se aplicaban las condiciones mínimas de trabajo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, esto es: Vacaciones: 15 días más uno adicional por año (Artículo 219); bono vacacional: 7 días más uno por año (Artículo 223 LOT) y utilidades: 15 días (Artículo 174 LOT).

Conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores el salario diario del trabajador tiene carácter mixto de Bs. 10.960,49, integrado por la parte fija equivalente a Bs. 9.149,72 más la parte variable conformada por lo percibido por recargo en los días domingos (Bs. 378.386,67 el último año) y en horas extraordinarias (Bs. 273.493,01 el último año).

B.- El actor demanda el pago de sus vacaciones que nunca disfrutó durante la relación de trabajo. El demandado señala que sí las disfrutó y que no se adeudan.

En autos cursan una serie de recibos de pago de los cuales no se puede evidenciar el disfrute efectivo de las vacaciones. Los testigos no son claros en determinar los lapsos vacacionales del supuesto disfrute y por ello el Juzgador en este aspecto no les puede conferir valor probatorio alguno a sus deposiciones.

La prueba del disfrute y del pago correspondía a la parte demandada por efecto del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no constar ello fehacientemente en autos deben aplicarse los efectos del Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, pagarlas nuevamente y, acogiendo el criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben cuantificarse con el último salario. Así se establece.

C.- El trabajador solicita que se re-cuantifique la prestación por antigüedad por la falta de cumplimiento patronal en relación a la aplicación del salario de base correcto.

En autos constan los siguientes medios probatorios:

Del folio 130 al 134 y del 136 al 139 cursan planillas de anticipo de prestaciones sociales en originales, en las mismas se evidencia que durante la relación de trabajo el actor recibió en el año 2000 la antigüedad correspondiente; en el 2001 la antigüedad; en el año 2002 la antigüedad; en el año 2003 utilidades y antigüedad; 2002 vacaciones y bono vacacional; las utilidades correspondientes al año 1999, 2001 y 2001, documentales debidamente suscritas por el actor las cuales al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio le merecen al Juzgador pleno valor sobre sus dichos conforme a los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De tales documentales el Juzgador infiere que el empleador tenía como costumbre contraria a Derecho el pago anual de la prestación por antigüedad, lo que impidió que se generaran intereses a favor del trabajador, se ordena cuantificar ésta prestación salario mixto Bs. 10.960,37, incrementado con la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad; y para los intereses de ésta se utilizará como referencia el promedio de la tasa activa, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

D.- Por consecuencia de lo anterior, se ordena que sobre la base de lo percibido por el recargo de los días de descanso y horas extraordinarias laboradas se recalculen las utilidades pagadas durante el lapso en que el trabajador se desempeñó como encargado, esto es, desde el 10 de febrero de 2003 al 10 de enero de 2004. Así se decide.-

E.- También se declara procedente el pago de los intereses moratorios y la indización judicial a través de experticia complementaria del fallo.

4.- Experticia complementaria del fallo:

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar que no se determinaron en forma precisa en esta sentencia, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar lo dispuesto en la parte motiva del fallo y los siguientes aspectos:

PRIMERO: El salario mixto del trabajador equivale a Bs. 10.960,37 diarios, sobre el cual se deberá cuantificar la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad.

La vacación y el bono vacacional se pagará con base en el último salario mixto más la incidencia salarial de la utilidad.

La utilidad mandada a pagar deberá calcularse con base en el último salario mixto más la incidencia del bono vacacional.

La prestación por antigüedad y sus intereses deberán calcularse con base en el último salario mixto más las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional.

SEGUNDO: Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, debiendo deducirse lo adelantado al trabajador por concepto de prestación por antigüedad y de utilidades (por el periodo indicado), conforme a los recibos de pago que constan en autos.

TERCERO: Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, previa deducción de lo adelantado al trabajador por concepto de prestación por antigüedad y de utilidades (por el periodo indicado), conforme a los recibos de pago que constan en autos.

5.- Pruebas impertinentes.

Se deja constancia que al folio 135 corre inserta la comunicación dirigida por el actor a la empresa demandada donde manifiesta su renuncia irrevocable de fecha 10 de enero de 2004; igualmente del folio 29 al 33 se evidencian recibos de pagos suscritos por el actor; tales documentales se desechan porque no están referidas a hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda, y se ordena a la demandada al pago de los conceptos ordenados en la parte motiva de la sentencia que se dan aquí por reproducidas y las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial

Dictada en Barquisimeto, el viernes 05 de agosto de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.



Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo


La Secretaria Acc.


Abog. SOFÍA CASTRO VALENCIA.



En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Acc.


Abog. SOFÍA CASTRO VALENCIA.




JMAC/njav/lc