REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001474

DEMANDANTE: WILLIAMS TORTOLERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad 12.706.760 y de este domicilio.

APODERADOS: JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI y ARNALDO LARA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.096 y 3.549, respectivamente.

DEMANDADOS: NELSON SILVA PÉREZ y GLADIS PASTORA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.880.257 y 7.313.308, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda en su condición de garante.

APODERADOS: SCARLET IVAHINA SOJO MACIAS y FRANCIA YÁNEZ QUINTERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.078 y 63.462 respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de septiembre de 1999, bajo el No. 79, tomo 200-A-Pro.

APODERADOS: JOSÉ GREGORIO CESTARI, MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS y WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 66.111, 90.493 y 80.590, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: Interlocutoria (Oposición de tercero a medida preventiva de embargo).

EXPEDIENTE: 05-0568 (KP02-R-2004-001474).


Subieron las copias certificadas a esta alzada, contentivas del cuaderno separado de medidas aperturado en el juicio de cobro de bolívares, intentado por el ciudadano Williams Tortolero Mejías en contra de los ciudadanos Nelson Silva Pérez y Gladis Pastora Torres, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004 (f. 67), por el abogado Arnoldo Lara Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams Tortolero Mejías, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio de 2004 (fs. 58 al 62), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición de la medida preventiva de embargo formulada por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal; levantó la medida preventiva de embargo practicada en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, sobre el vehículo marca: Ford; modelo: Explorer; color: verde; año: 1997; serial de carrocería: AJU3VP15931; serial del motor: seis cilindros; placas: KAD18R; ordenó la entrega de dicho vehículo al Banco Mercantil C.A. Banco Universal y condenó en costas a la parte actora.

En fecha 06 de octubre de 2004 (f. 68), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de que fuese remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El 02 de diciembre de 2004 (f. 72), se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo fijó oportunidad para la presentación de informes. Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2004 (f. 74), el abogado Arnoldo Lara Sánchez, ya identificado, consignó recaudos que obran insertos a los folios 75 al 119. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, el tribunal ad quem ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados en igual fecha, tanto por el abogado Arnoldo Lara Sánchez, el cual obra al folio 121 conjuntamente con recaudos que van desde el folio 123 al 125 y el presentado por la abogada Maria Isabel Bermúdez Arends, que cursa desde el folio 126 al 128 y sus recaudos desde el folio 129 al 131.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2004, el tribunal ad quem ordenó agregar a los autos los escritos de observaciones presentados en igual fecha tanto por el abogado Arnoldo Lara Sánchez, el cual obra al folio 133 y el presentado por la abogada Maria Isabel Bermúdez Arends, que cursa desde el folio 134 al 135.

En fecha 19 de enero de 2005 (f. 136), el tribunal de alzada dictó auto para mejor proveer mediante el cual acordó requerir del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, copia certificada del asunto signado con la nomenclatura KH03-M-2001-000040, cuyas actuaciones corren agregadas a los folios 140 al 448. Por auto de fecha 17 de febrero de 2005 (f. 449), el tribunal superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente.

Mediante acta de fecha 22 de marzo de 2005 (fs. 450 y 451), el abogado Saúl Darío Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 82.20 del Código de Procedimiento Civil, cuya inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2005 (f. 466).

Por auto de fecha 13 de abril de 2005 (f. 455), se recibió y se le dio entrada al asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 20 de abril de 2005, la juez de esta superioridad se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes del abocamiento, en el entendido que una vez que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se comenzaría a computar el lapso de 30 días para dictar sentencia. En fecha 14 de julio de 2005 (f. 474), esta alzada difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De la oposición de tercero.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2003, el abogado José Gregorio Cestari Paúl, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor Banco Mercantil C.A., Banco Universal, se opuso a la medida preventiva de embargo decretada y practicada en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido alegó que su representada incoó una demanda en contra de la ciudadana Gladis Pastora Torres, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo que fue objeto de la medida de embargo en el presente cuaderno separado de medidas. Que en fecha 05 de diciembre de 2001, se practicó la medida de secuestro con el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. En dicho acto la deudora se comprometió a pagar la deuda en cuotas mensuales y consecutivas para recuperar el bien. Que en virtud del incumplimiento de la demandada, se procedió a solicitar la ejecución forzosa y que la misma no ha podido ser practicada en virtud de que dicho bien fue embargo preventivamente en otro juicio.

Alega que el sentido procesal que debe dársele al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es el de abrirle la posibilidad de que a través de una nueva consignación sumaria, previa evidencia de la ilegalidad de la medida, del derecho de propiedad que le asiste al tercero, o que han variado las condiciones sobre las cuales se dictó la medida, el juez la pueda suspender cuando se compruebe o justifique que eran erróneos los hechos alegados por el solicitante de la medida cautelar. Aduce que en el caso de autos, el bien no le pertenece a la ciudadana Gladis Pastora Torres, por cuanto el mismo era propiedad de su representada, conforme consta en contrato de venta con reserva de dominio, que anexó al escrito, razón por la cual aduce tener legitimidad activa para ejercer la presente oposición.
Manifiesta que el vehículo objeto de la medida preventiva de embargo, se encontraba en la Avenida Fuerzas Armadas, en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Iribarren, en Barquisimeto, estado Lara, debido a que el mismo fue retenido por el Banco Mercantil, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes mencionado.

Solicitó con fundamento a lo antes expuesto, se declare con lugar la oposición y se ordene suspender la medida preventiva del vehículo antes indicado.

De la decisión apelada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 07 de julio de 2004, en los términos siguientes:

“…TERCERO: Realizada las anteriores consideraciones, éste Tribunal (sic) observa que en el caso de autos, conforme consta en el cuaderno de medidas, el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, es el titular de la propiedad del vehículo objeto de la medida preventiva de embargo, en virtud de cesión realizada a su favor por el vendedor del vehículo la empresa Tunal Motors Quíbor C.A. y aceptada por la compradora, la ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, ya identificada, teniendo el contrato de venta con reserva de dominio fecha cierta por ante la Notaría Pública Undécima de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, inscrito en fecha 30/04/1997, anotado bajo el No. 2.904 del Libro No. 06, de Registro de Ventas con Reserva de Dominio, por lo que necesariamente se debe concluir en que oposición formulada debe properar (sic). Así se decide”.


De los alegatos de la parte apelante

El abogado Arnoldo Lara Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams Tortolero Mejías, en su escrito de informes alegó que la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constituyó un monumento a lo que no debe hacerse, ya que violó flagrantemente la cuantía, en virtud de que en el libelo se señaló que la demandada adeudaba la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y posteriormente se solicitó la homologación, la cual fue acordada por el tribunal y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Manifestó que se infiere que dicha homologación corresponde a un arreglo entre las partes, porque más adelante se presentaron cuatro letras de cambio a nombre del Banco Mercantil C.A. y cuando la demandada adquirió el vehículo, firmó letras a favor de la empresa vendedora, quien luego endosó o traspasó el contrato de venta con reserva de dominio al referido banco. Esgrimió que al aparecer nuevas letras se infiere que la demandada hizo un arreglo y adquirió nuevamente el vehículo, prueba de ello es el hecho de que la parte actora lo embargó de manos de la compradora.

Señaló que cuando fueron solicitadas las copias para hacer la oposición, no llevaron al expediente constancia de la oposición, ni la homologación, ni letras de ningún tipo, tan sólo una relación de deuda, donde no constaba cuánto adeudaba o cuánto había cancelado.

Indicó que al darle validez a la relación de la deuda que aparece en la oposición, se violaría el artículo 19 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, que establece que las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses contados a partir del día en que debían ser pagados o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio. Manifestó que cuando se efectuó la oposición había transcurrido más del plazo establecido en dicho artículo, por lo que la reserva de dominio había dejado de existir.

Alegatos del tercero opositor

La abogada Maria Isabel Bermúdez Arends, apoderada judicial de Banco Mercantil C.A., en su escrito de informes manifestó que consta suficientemente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que su representada tiene incoada una demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio contra la ciudadana Gladis Pastora Torres, sobre un vehículo automotor marca: Ford; modelo: Explorer 7A9 Sport Wagon; año: 1997; serial del motor: V6 cilindros; serial de carrocería: AJU3VP15931; placas: KAD18R.

Esgrimió que en fecha 05 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a practicar la medida decretada por el tribunal de la causa en contra de la ciudadana Gladis Pastora Torres, en cuyo acto de secuestro del vehículo, la deudora se comprometió a pagar la deuda en cuotas mensuales y consecutivas para recuperar el bien, pero en vista del incumplimiento por parte de dicha ciudadana, procedió a solicitar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el mandamiento de ejecución, el cual, no obstante haberse librado, no ha sido practicado por cuanto el vehículo propiedad de su representada fue embargado previamente en otro juicio.

Adujo que hasta la presente fecha su representada no ha recibido el monto adeudado por la ciudadana Gladis Pastora Torres, y que vehículo antes mencionado, fue embargado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un juicio incoado en su contra por el ciudadano Williams Tortolero Mejias, por vía intimatoria que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Alegó que el bien sobre el cual recayó la medida preventiva no pertenece a la ciudadana Gladis Pastora Torres, por cuanto el mismo aun es propiedad de su representada, tal y como se desprende del contrato de venta con reserva de dominio, el cual se encuentra anexado en el cuaderno de medidas y su original en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Señaló que el bien mencionado, al momento de practicarse la medida se encontraba en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles 54 y 55, sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, debido a que el mismo fue retenido por el Banco Mercantil C.A., por el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio ya mencionado.

Para demostrar el derecho que le asiste a su representada promovió documento de venta con reserva de dominio, del que indica se deriva su cualidad de tercero con legitimidad para intentar la presente oposición, en virtud de que no tiene interés alguno, ni directo ni indirecto, en el juicio principal que se sigue en el presente asunto.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse acerca de la legalidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal y levantó la medida preventiva de embargo practicada en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre un vehículo con las siguientes características: marca: Ford; modelo: Explorer; color: verde; año: 1997; Serial de Carrocería: AJU3VP15931; Serial del Motor: seis cilindros; Placas: KAD18R, ordenó la entrega de dicho vehículo al Banco Mercantil C.A. Banco Universal y condenó en costas a la parte actora.

El autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. El embargo es definido por el precitado autor como “ ..la medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”. La medida impide el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal.

El embargo sólo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo pueden de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, oponerse mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el tribunal, si se dan los extremos expresados en el artículo 546 eiusdem, suspender el embargo.
En efecto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

La precitada disposición establece dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En cuanto al título jurídico con el que el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de una prueba fehaciente de la propiedad del bien objeto de la medida.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora, realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva, es decir, si logró demostrar que el bien embargado estaba en su posesión al momento de ejecutar la medida de embargo y si es el propietario de la cosa embargada.

En este sentido el tercero opositor Banco Mercantil C.A., promovió copia certificada de contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 25 de noviembre de 1997, mediante el cual Tunal Motors Quibor C.A., cede a la opositora todos los derechos de crédito y acciones que posee en contra de la ciudadana Gladis Pastora Torres, derivados de una venta con reserva de dominio de un automóvil marca: Ford; modelo: Explorer; color: verde; año: 1997; Serial de Carrocería: AJU3VP15931; Serial del Motor: seis cilindros; Placas: KAD18R.

El contrato de venta con reserva de dominio es aquel mediante el cual el propietario conserva el dominio de la cosa hasta la total cancelación del precio y requiere de un documento posterior de cancelación de la reserva, para que se transfiera el dominio de la cosa al comprador. En el presente caso, al no constar en los autos dicho documento de cancelación, el dominio o propiedad del vehículo objeto de la medida de embargo corresponde al Banco Mercantil C.A. y no a la compradora, ciudadana Gladis Pastora Torres, razón por la cual estima esta juzgadora que la precitada institución bancaria posee legitimidad para oponerse a la medida de embargo decretada y practicada sobre bienes que le pertenezcan con reserva de dominio y así se declara.

Con respecto a la posesión del bien, se observa que la medida de embargo fue practicada en fecha 26 de mayo de 2003, en la Avenida Fuerzas Armadas, entre calles 54 y 55, en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Iribarren, en Barquisimeto, estado Lara, el cual fue retenido por dicha institución en fecha 23 de mayo de 2003, por una comisión de la Policía Municipal, en la calle 55 entre carreras 16 y 17, de manos de la ciudadana Gladis Pastora Torres de Dium, conforme al acta policial que corre agregada en copia certificada al folio 14 del presente expediente.

Ahora bien, el abogado Arnoldo Lara Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams Tortolero Mejías, alega que al haberse producido un arreglo entre las partes, el cual fue homologado por el juez, se infiere que la demandada hizo un arreglo y adquirió nuevamente el vehículo, y prueba de ello es el hecho de que el vehículo lo embargaron de manos de la compradora. Indica que al momento de efectuar la oposición, no promovieron ni la homologación, ni las nuevas letras de cambio, sólo una relación de deuda donde no se indicaba la suma cancelada. Manifiesta que de darle validez a la relación de la deuda que aparece en la oposición, constituiría una violación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que establece que las acciones del vendedor contra los terceros prescribirán a los seis meses contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio y siendo que la última cuota o letra debió ser cancelada en el año 2002, cuando se hizo oposición había transcurrido más del plazo establecido en el precitado artículo.

Por su parte la apoderada del Banco Mercantil C.A., alega que hasta el momento de presentar el escrito de informes en alzada, 17 de diciembre de 2004, su representada no había recibido el monto adeudado por la ciudadana Gladis Pastora Torres, pero que el vehículo fue embargado en otro juicio que cursa ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, incoado por el ciudadano Willians Tortolero Mejías. Indica que el bien sobre el que recayó la medida no es propiedad de la precitada ciudadana sino de su representada, conforme consta en el contrato señalado con anterioridad.

Establecido lo anterior, y analizadas como han sido las presentes actas procesales, se observa que corren agregadas de los folios 140 al 448, copias certificada de los expedientes Nos KH03-M-2001-040 y KH03-X-2004-73, relativos al juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado por el Banco Mercantil C.A. contra la ciudadana Gladis Pastora Torres y cuaderno separado de medidas aperturado en el precitado juicio, dichas copias se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien, corre agregado al folio 211 del expediente, acuerdo suscrito en fecha 05 de diciembre de 2001 entre la ciudadana Gladis Pastora Torres y el apoderado del Banco Mercantil, derivado de una deuda acumulada por concepto de consumos de tarjetas de créditos y por concepto del contrato de venta con reserva de dominio. En dicho acuerdo se estableció la forma en la que se cancelaría dicha deuda, se dejó sin efecto la medida de secuestro, pero de manera expresa se indicó que se mantenía la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo.

En consecuencia, al haberse dejado sin efecto la medida de secuestro del bien dado en reserva de dominio, la posesión de vehículo por naturaleza del contrato, debió estar en manos de la ciudadana Gladis Pastora Torres, y tomando en consideración que no consta en las actas procesales el documento mediante el cual el Banco Mercantil C.A., declare la cancelación de la deuda derivada del contrato de venta con reserva de dominio, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la oposición de terceros formulada por la representación del Banco Mercantil C.A. contra la medida preventiva de embargo debe prosperar, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004, por el abogado Arnoldo Lara Sánchez, apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de la incidencia surgida por la oposición a la medida preventiva de embargo, formulada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal en el juicio por Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano WILLIAMS TORTOLERO MEJIAS contra NELSON ANTONIO SILVA PÉREZ y GLADIS PASTORA TORRES, todos identificados a los autos.

Se declara CON LUGAR la oposición de tercero formulada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la medida preventiva de embargo practicada en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, sobre el vehículo marca: Ford; modelo: Explorer; color: verde; año: 1997; serial de carrocería: AJU3VP15931; serial del motor: seis cilindros; placas: KAD18R; y en consecuencia se SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 25 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Abg. Ediluz Álvarez González.

Publicada en su fecha, siendo las 11:40 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretaria,

Abg. Ediluz Álvarez González