REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2002-000410

DEMANDANTES: GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA TORRES, LUISA ELENA DÁVILA TORRES y ROBERTO ANTONIO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.737.230, V- 4.722.578 y V- 7.422.134, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS: GLADYS SUÁREZ BARRADAS, JAZMÍN MARIÑEZ MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.935 y 12.329, respectivamente, y de este domicilio (f. 7).

DEMANDADOS: JOSÉ LUIS MORALES VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.785.915, y la empresa C.A., SEGUROS ORINOCO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 26-A, de fecha 30 de agosto de 1957, en la persona de su Gerente Regional, ciudadano ERASMO MONTANEL.

DEFENSOR AD-LITEM DE JOSÉ
LUIS MORALES VENTURA: ELIS GARCÉS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.638, y de este domicilio (f. 73).

APODERADA DE SEGUROS
ORINOCO, C.A.: MARIELA YANEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.835, y de este domicilio (fs. 78 y 79).

VEHÍCULO N° 1: Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 1998, Clase: camioneta, Tipo: sport wagon, Color: verde, Placas: KAK-00G, serial de carrocería: 8Y4G258YFW1717354, propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS MORALES VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.785.915.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X2, Año: 1997, Clase: camioneta, Tipo: sport wagon, Color: Azul, Placas: KAH-71G, serial de carrocería 82NCS13W3VV327181, propiedad de la ciudadana LUISA ELENA DÁVILA TORRES y conducido por GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA TORRES.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 02-3532 (Asunto: KP02-R-2002-000410).

MOTIVO: Tránsito.

Sube ante esta alzada expediente contentivo del juicio de tránsito, interpuesto por los ciudadanos Gustavo Enrique Dávila Torres, Luisa Elena Dávila Torres y Roberto Antonio Dávila, contra el ciudadano José Luis Morales Ventura y la firma mercantil Seguros Orinoco, C.A., todos supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2002 (vto. f. 118), por el co-demandado José Luis Morales Ventura, debidamente asistido por el abogado Francisco Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7705, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, condenando solidariamente a la parte perdidosa al pago de: veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) al ciudadano Gustavo Enrique Dávila Torres; cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) a la ciudadana Luisa Elena Dávila Torres y diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) al ciudadano Roberto Antonio Dávila Torres, con expresa advertencia que la co-demandada Seguros Orinoco, C.A., está obligada a responder hasta el límite máximo de cobertura establecido en la póliza, correspondiente a la cantidad de cinco millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.225.000,00), más las costas procesales (fs. 113 al 118). Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada a los fines de su admisión y demás trámites (f. 119), correspondiéndole conocer al Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara, quien en fecha 20 de enero de 2003, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta por el co-demandado José Luis Morales Ventura y prescrita la acción resarcitoria interpuesta por los ciudadanos Gustavo Enrique Dávila Torres, Luisa Elena Dávila Torres y Roberto Antonio Dávila, contra el ciudadano José Luis Morales Ventura y la firma mercantil C.A., Seguros Orinoco. Quedó revocada la sentencia recurrida (fs. 135 al 146).

En fecha 29 de enero de 2003, la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara (f. 147), el cual fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2003, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia (f. 148).

En fecha 18 de febrero de 2003, se recibió el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (f. 151). Cursa entre los folios 153 al 163, escrito de formalización del recurso de apelación presentado por la parte actora.

En fecha 10 de abril de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declaró la incompetencia de esa Sala para conocer del recurso de casación anunciado y declinó la competencia a la Sala de Casación Civil (fs. 165 al 170), quien en fecha 30 de abril de 2003, recibió el expediente y se le dio entrada en el libro de registro respectivo (f. 173).

En fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Lara, y ordenó al juez de reenvío que resulte competente dictar nuevo fallo con apego al criterio doctrinario de dicho fallo (fs. 178 al 198).

En fecha 24 de agosto de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y se acordó la notificación de las partes del avocamiento de la suscrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil (f. 201). Consta del folio 205 al 209, notificación de las partes del avocamiento de la suscrita.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005 (f. 213), la abogada Gladys Suárez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la transacción celebrada en fecha 22 de julio de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 16, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, en virtud del arreglo amistoso realizado con la co-demandada C.A., SEGUROS ORINOCO, razón por la cual desiste de la acción y del procedimiento instaurado en contra dicha aseguradora, pero continuando el juicio contra el ciudadano José Luis Morales Ventura, quien, manifestó la actora, deberá responder por el exceso de cinco millones doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.225.000,00), folios 214 al 217, el cual se transcribe textualmente:

“Nosotros GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA TORRES, LUISA ELENA DÁVILA TORRES y ROBERTO ANTONIO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad Nos. 4.737.230, 4.722.578 y 7.422.134 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por nuestra Apoderada GLADYS SUÁREZ BARRADAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.863.511, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.935, declaramos: PRIMERO: Cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Expediente 15.564, demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, derivados de un Accidente de Tránsito ocurrido el día dos (02) de abril del año 1.999, a eso de las 09:40 p.m. aproximadamente, en el sector Sabana de Parra de la Autopista Centro Occidental, Estado Yaracuy, entre el vehículo placas: KAH-71G, conducido para el momento del accidente por GUSTAVO DÁVILA, y propiedad de LUISA ELENA DÁVILA, ya identificados; y el vehículo identificado con PLACAS: KAK-00G, conducido en ese momento por su propietario JOSÉ LUIS MORALES VENTURA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.785.915. Para el momento del accidente el vehículo PLACAS: KAK-00G estaba asegurado bajo Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos No. 05-99-00084-31-001-00000001, por la Empresa Aseguradora C.A. SEGUROS ORINOCO, con los siguientes Límites de Cobertura: DAÑOS A PERSONAS: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), y EXCESO DE LIMITE por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); y la DEMANDA fue incoada por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00). En fecha veintinueve (29) de julio de 2002, el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó sentencia, condenando al Conductor Propietario del vehículo asegurado JOSÉ LUIS MORALES VENTURA, quien había sido previamente condenado por el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por Lesiones Culposas. En la Sentencia del Tribunal Civil, fue condenada judicialmente la empresa C.A., SEGUROS ORINOCO, con la expresa advertencia que sólo esta empresa esta obligada a responder hasta el Límite Máximo de Cobertura establecido en la Póliza y que es de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.225.000,00). Esta sentencia civil, contenida en el Expediente No. 15.564 fue apelada por los representantes judiciales de JOSÉ LUIS MORALES VENTURA; y está en los actuales momentos en su remisión al Tribunal Superior. SEGUNDO: Ahora bien, nosotros, GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA TORRES, LUISA ELENA DÁVILA TORRES y ROBERTO ANTONIO DÁVILA, ya identificados, con la asistencia dicha, a fin de dar por terminada con la C.A., SEGUROS ORINOCO la demanda referida en identificada en el Numeral Primero de este escrito, convenimos en CELEBRAR de mutuo y amistoso acuerdo y recíprocas concesiones, una TRANSACCIÓN JUDICIAL que se celebra, conforme a los efectos previstos en el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y al efecto declaramos que recibimos en este acto la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.180.000,00) en Cheque distinguido con el No. 17988534, en contra del Banco CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, y a nombre de nuestra Apoderada GLADYS SUÁREZ BARRADAS, ya identificada. Con este pago, que declaramos recibir, le otorgamos a la C.A., SEGUROS ORINOCO total y cabal finiquito con motivo del juicio ya identificado, y por cualquier otro concepto, derivado directa o indirectamente del accidente de tránsito que motivó el juicio y es objeto de la presente Transacción. Con dicha suma o cantidad de dinero, declaramos que se cubren en su totalidad, por parte de la C.A. SEGUROS ORINOCO nuestros daños materiales pasados, presentes y futuros que pudieran o puedan ocurrir producto del accidente en referencia. Y por tal motivo desistimos, tanto de la acción como del procedimiento del juicio que intentamos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara bajo el Expediente N° 15.564; y es entendido que continuamos el juicio contra JOSÉ LUIS MORALES VENTURA, quién en todo caso responderá por el exceso de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.225.000,00), ya que hasta esta cantidad es la responsabilidad de la C.A. SEGUROS ORINOCO como garante del propietario del vehículo PLACAS: KAK-00G, que ya ha sido transado en el presente documento. TERCERO: Queda entendido, y es nuestra obligación, por intermedio de nuestra Apoderada, dentro de los dos (2) primeros días de Despacho siguientes en el Tribunal donde cursa el Juicio ya referido (Expediente 15.564), de retirar la demanda en contra de la C.A., SEGUROS ORINOCO, so pena de quedar en libertad la C.A., SEGUROS ORINOCO de consignar la presente transacción en el Expediente respectivo, quien no deberá ser obligada a pagar ninguna cantidad de dinero adicional por ninguna autoridad judicial, ya que su responsabilidad ha sido cubierta y satisfecha a plenitud hacia nosotros…”.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento instaurado en contra de la co-demandada, Seguros Orinoco C.A., el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultada para desistir y transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles, en los cuales esté prohibidas las transacciones.

En este sentido se observa que la acción fue interpuesta por los ciudadanos Gustavo Enrique Dávila Torres, Luisa Elena Dávila Torres y Roberto Antonio Dávila, representados por sus apoderadas judiciales, Gladys Suárez y Estela Romero, y que el escrito contentivo del desistimiento de la acción, fue suscrito por la abogada GLADYS SUÁREZ BARRADAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los precitados ciudadanos, conforme consta en instrumento poder que corre agregado al folio 7, y en el cual se le confiere facultad expresa para disponer del derecho en litigio.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados.

En consecuencia, habiendo manifestando la parte actora estar de acuerdo con el pago efectuado por la empresa C.A., Seguros Orinoco, así como manifestó estar de acuerdo con el monto y los demás términos o condiciones establecidas por dicha aseguradora, y no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la auto composición procesal antes aludida y reuniendo los requisitos establecidos, esta juzgadora considera procedente impartir su HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil, en lo que respecta a la empresa C.A., SEGUROS ORINOCO, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA TORRES, LUISA ELENA DÁVILA TORRES Y ROBERTO ANTONIO DÁVILA, debidamente asistidos por la abogada GLADYS SUÁREZ BARRADAS, en fecha 22 de julio de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 16, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones. En consecuencia téngase el referido desistimiento como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa juzgada, en el juicio de TRANSITO, interpuesto por los ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA TORRES, LUISA ELENA DÁVILA TORRES y ROBERTO ANTONIO DÁVILA contra el ciudadano JOSÉ LUIS MORALES VENTURA, y la empresa C.A., SEGUROS ORINOCO.

Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE TRANSITO, efectuado por la parte actora, sólo en lo que respecta a la co-demandada C.A., SEGUROS ORINOCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
La secretaria,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abog. Ediluz Alvarez González
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La secretaria,

Abog. Ediluz Alvarez González.