REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.450-05

DEMANDANTE: LILIAN ORAIMA FONSECA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-, de este domicilio.

DEMANDADO: FRANKLIN MARIANO MORALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.248.130, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 13 años de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE REVISION Y EXTENSION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

Se inicia este juicio mediante solicitud de revisión y extensión de la obligación alimentaria incoada en por la ciudadana LILIAN ORAIMA FONSECA ANGULO, asistida por la Abogada YRIS MEDINA de OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.096, en contra del ciudadano FRANKLIN MARIANO MORALES ROMERO, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), todos identificados en autos (folios al 3).
Por auto dictado el día 01-06-2005 este Tribunal a fin de proveer sobre tal solicitud, ordenó instar a la parte actora a objeto de que cosignara copia certificada de las actas de nacimiento de los beneficiarios y de la sentencia objeto de la revisión (folio 6).
En fecha 15-06-2005 la Profesional del Derecho YRIS MEDINA de OROZCO, antes identificada, suscribió diligencia en este expediente, mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia a que se hizo mención (folios 7 al 11). Igualmente la referida Abogada, compareció al Tribunal consignando mediante diligencia de fecha 04-07-2005, copia certificada y fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (folios 12 al 15).
Por auto de fecha 13-07-2005, el Tribunal dictó auto en el cual, declaró inadmisible la solicitud de extensión de la obligación alimentaria establecida a favor del ciudadano FRANKLIN JESUS MORALES FONSECA, por estar extinguido el derecho a la misma, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando restringida la presente causa sólo a la revisión de la sentencia a que se hizo referencia precedentemente, respecto del beneficiario (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA). En tal virtud, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 16).
En fecha 14-07-2005 comparece voluntariamente el obligado de autos, suscribiendo diligencia, a través de la cual se dio expresamente por citado en este juicio (folio 17).
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que sólo estuvo presente la parte demandada (folio 18). En la misma fecha, el referido accionado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 19).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 02-08-2005 se declaró el presente juicio en estado de sentencia (folio 22).
Siendo ésta la oportunidad procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en esta causa, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:

Motiva

Alega la parte actora que, en fecha 10 de Mayo de 2002, mediante sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificada por el Juzgado Superior correspondiente, según fallo de fecha 19-06-2002, se impuso al demandado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales por concepto de obligación alimentaria, más el 20% de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle en caso de despido o retiro, así como el 20% de su bonificación de fin de año, todo ello a favor de los beneficiarios de este juicio. Que posteriormente solicitó la revisión de dicha sentencia, siendo declarado con lugar el aumento de la pensión alimentaria, a la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales. Que en el año 2003, solicita nuevamente el aumento, siendo negado tal pedimento según sentencia de fecha 15-07-2003. Que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue dictada dicha decisión, y en virtud de que según manifiesta, los gastos de manutención de sus hijos a sufrido un incremento, es por lo que solicita la revisión de las sentencias aducidas y sea modificada la pensión alimentaria, a objeto de que se acuerde su aumento a la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales. Así mismo, pide en su escrito libelar se ratifique la medida de retención del 20% de las prestaciones sociales del obligado. El accionado, por su parte, manifiesta estar actualmente desempleado.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se restringe a determinar si procede o no el aumento solicitado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Efectivamente, riela a los folios 8 al 11, copia certificada de la sentencia emanada en fecha 19-06-2002 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, valorada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a esta materia especial, según lo dispuesto en el artículo 451 de la citada Ley, en la cual se deja vigente la pensión de alimentos en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales. Igualmente se fijaron dos (2) cuotas extraordinarias de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°), pagaderas en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y propios de la época decembrina respectivamente.
Segundo: Para que sea procedente la revisión de una sentencia dictada en materia de obligación alimentaria, se requiere la modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó la decisión. Así lo expresa el artículo 523 de la Ley en comento. En este orden de ideas, observa quien juzga que, si bien es cierto que desde la fecha en que se dictó el fallo cuya revisión solicita la parte actora en este juicio, hasta el día de hoy, es un hecho notorio que la Economía Nacional se ha visto afectada constantemente por el fenómeno inflacionario que incrementa de manera progresiva el precio de los productos que los beneficiarios ameritan para su satisfacer sus necesidades básicas, a objeto de garantizar su sano desarrollo integral, no menos cierto es que, ante lo expuesto por el demandado, quien afirmó encontrarse actualmente sin empleo, hecho éste no controvertido por la accionante, correspondía a ésta la carga de probar que el obligado de autos, había sufrido alguna mejora en su capacidad económica, es decir, que se hayan incrementado los ingresos que mensualmente el mismo percibe, a fin de que resulte procedente ajustar el monto de la pensión alimentaria a dicha cantidad. En este sentido, no existiendo constancia en autos acerca del empleo que pudiera ostentar en la actualidad el demandado, ni el monto de sus ingresos mensuales, la presente acción debe desestimarse por ser improcedente. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en los razonamientos formulados con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de sentencia e improcedente el aumento de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana LILIAN ORAIMA FONSECA ANGULO, en contra del ciudadano FRANKLIN MARIANO MORALES ROMERO, a favor de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, queda ratificado en todas sus partes el dispositivo del fallo dictado en fecha 19-06-2002 por la Juez de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza especial de esta materia.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo, para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (9) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario.

Abg. Daniel González.