REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.431-05

DEMANDANTE: ELENA MAGDY SERRADAS GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.242.933, de este domicilio.

DEMANDADO: RICARDO ALEJANDRO ARENAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.121.397, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 14 años de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

El presente juicio se inició mediante solicitud formulada el día 03-05-2005 por LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, actuando en su condición de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana ELENA MAGDY SERRADAS GAVIDIA, en beneficio del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano RICARDO ALEJANDRO ARENAS TORRES, siendo admitida por auto de fecha 10-05-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 12).
A los folios 14 y 15, consta que la Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia en fecha 17-05-2005, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción.
Por auto de fecha 13-07-2005, se ordenó agregar al presente expediente, las resultas del exhorto librado en este juicio, a los efectos de practicar la citación del demandado, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales corren insertas a los folios 21 al 27 de estas actuaciones, en donde consta que se cumplió con la citación del referido accionado.
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a este Despacho, por lo que no fue posible instarla a una conciliación (folio 18). En la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, para dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra (folio 19).
Por auto de fecha 29-07-2005 se declaró la presente causa en estado de sentencia.
Siendo éste el momento procesal oportuno para que esta Juzgadora proceda a dictar el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:

Motiva:

El Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara manifiesta en su correspondiente escrito libelar que, en fecha 11-03-2003 acudió por ante ese Organismo, la madre del beneficiario antes identificado, solicitando se fijara una obligación alimentaria, en virtud de que por ante dicho ente, ambos progenitores llegaron a un acuerdo en el monto de la pensión alimentaria, la cual establecieron en la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°), pero que el obligado no cumple en las fechas pautadas. Que es por lo que solicita la fijación de la obligación alimentaria. El demandado, por su parte no dio contestación a la solicitud interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en su favor.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se circunscribe a determinar si es procedente o no la fijación de la pensión alimentaria en este caso.
A este respecto observa quien juzga la siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores se encuentra plenamente demostrada, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que en copia fotostática riela al folio 4 de este expediente, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue oportunamente impugnada.
Segundo: Según criterio expresado en Jurisprudencia pacífica, uniforme e inveterada emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se requiere el cumplimiento de los requisitos enunciados a continuación: 1) Que la parte demandada no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca; y 3) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que en este juicio se cumplen los dos (2) primeros extremos señalados, en razón de la contumacia del accionado durante la secuela del procedimiento, ya que no realizó actuación alguna en esta causa, que implicase el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa. Con relación al último de los supuestos indicados, esto es, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, ello significa que el petitum contenido en el libelo de la demanda no debe estar prohibido por disposición alguna del ordenamiento jurídico positivo, sino que por el contrario debe estar amparado por éste. En este sentido, observa esta Sentenciadora que, la pretensión de la solicitante en este caso, se refiere al establecimiento judicial de la obligación alimentaria en beneficio de su menor hijo, pedimento éste que tiene su fundamento en disposiciones constitucionales y legales del ordenamiento jurídico vigente. En tal virtud, concluye quien juzga que, se ha configurado en este juicio la confesión ficta del demandado, y por ende, opera en esta causa la presunción de veracidad de los hechos que esgrime la accionante en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.
Tercero: Para la determinación de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo establecido en la citada disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del adolescente beneficiario en esta causa se deriva del propio hecho de su edad que lo hace incapaz de proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se ejerza la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 ejusdem, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la pensión alimentaria a favor de su menor hijo. Y así se establece.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado alimentista, si bien no es posible determinar, con los elementos probatorios contenidos en las actas procesales que integran este expediente, los ingresos mensuales que pueda percibir el demandado, tomando en consideración que esta Sentenciadora tiene el deber de garantizar la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de los derechos de los beneficiarios en este procedimiento así como su Interés Superior, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye quien juzga que debe establecerse judicialmente el monto de la pensión alimentaria en este caso, tomando como referencia el último salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27-04-2005.
En base a los razonamientos que anteceden, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en las argumentaciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana ELENA MAGDY SERRADAS GAVIDIA, a favor del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano RICARDO ALEJANDRO ARENAS TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, que equivale en la actualidad a la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales aproximadamente, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática a los incrementos que sufra el salario mínimo. Igualmente, se fija adicionalmente a la pensión alimentaria, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) que deberá aportar el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares que requiera el bieneficiario, y la misma suma en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de la época decembrina que amerite el referido adolescente. En cuanto a los gastos de medicina, asistencia médica, cultura recreación y deporte, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (8) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González