REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 2.459-05
PARTE ACTORA: ADELINO FERREIRA DE LECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.290.311.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL MONTES DE OCA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.189 y 4.169 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSÉ SAER ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.703.928.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de DESALOJO, mediante formal demanda interpuesta por ADELINO FERREIRA DE LECA, asistida de la Abogada AURISTELA PÉREZ, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ SAER ARRIAGA, todos identificados en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 21-06-2005, ordenándose la citación del demandado para que concurra ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (folio 14).- ).- Al folio 15, riela poder Apud-Acta otorgado por ADELINO FERREIRA DE LECA, a los Abogados RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.169 y 59.189 respectivamente.- En fecha 11 de Julio del año 2005, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación del demandado firmada por la ciudadana GABRIELA NAZARETH GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.740.040, en su carácter de Apoderada Especial del demandado, acompañado de copia fotostática del respectivo documento poder (folios 16 al 19).- En fecha 13 de Julio del año 2005, comparece ante el Tribunal la ciudadana GABRIELA NAZARETH GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.740.040, actuando por mandato que le fue otorgado en poder especial por el demandado ALEXIS JOSÉ SAER ARRIAGA, titular de la cédula de identidad N° 12.703.928, quien estando debidamente asistida de Abogado, presenta en dos folios útiles, escrito que contiene la contestación de la demanda, agregado a los folios 20 y 21 del presente expediente, junto con anexos que rielan a los folios 22 al 27.- En fecha 20-07-2005, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito por medio del cual impugna el fotostato del recibo de pago consignado por la parte demandada y el cual fue agregado al folio 23 del presente expediente. (folio 28).- Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales providenció el Tribunal en auto de fecha 22-07-2005 (folio 36).- En fecha 28-07-2005 se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 42).
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, esta sentenciadora pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
MOTIVA
Alega la parte actora que, tiene celebrado un contrato de arrendamiento a través de la inmobiliaria Inversiones Franmara, C.A., con ALEXIS JOSÉ SAER ARRIAGA, sobre un apartamento de su propiedad, ubicado el edificio Hermanos Ferreira, avenida La Mata con calle 9, distinguido con el N° 3-6, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada posterior del edificio; Sur: Fachada principal del edificio; Este: Fachada lateral del edificio; Oeste: Apartamento 3-7 y área de escalera; al cual le corresponde el puesto de estacionamiento N° 6.- Que el contrato venció el 13-11-2001, continuó a tiempo indeterminado, siendo el último canon de arrendamiento, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales.- Que el arrendatario ha dejado de cancelar las mensualidades correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo. Que por las razones expuestas es por lo que demanda en DESALOJO a ALEXIS JOSÉ SAER ARRIAGA, por haber dejado de cancelar más de dos mensualidades de cánones de arrendamiento.- Fundamenta su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Consigna en copia fotostática, documento de condominio del edificio Hermanos Ferreira, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, en fecha 17-02-2003, bajo el N° 10, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre, agregado a los folios 2 al 8; igualmente consigna copia fotostática del contrato de arrendamiento, agregado a los folios 9 al 13.- Ambos fotostatos han de tenerse como fidedigno, por no haber sido impugnados por la contraparte y, de las cláusulas del último de los documentos mencionados, específicamente de la tercera, se evidencia que, efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, que nació a tiempo determinado, convirtiéndose a tiempo indeterminado, por lo que la acción de DESALOJO incoada por la parte actora, es la procesalmente correcta.- Y así se establece.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra; niega y contradice que adeude los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año.- Que es arrendatario del apartamento desde hace cinco (5) años, demostrando ser responsable de las obligaciones asumidas.- Que consigna autorización otorgada por Ferreira de Leca a su hija Karina Ferreira, para retirar el pago correspondiente al mes de Febrero del año en curso, lo cual se efectuó; consigna dicha autorización en copia fotostática, agregado al folio 22 del presente expediente, igualmente consigna copia fotostática de recibo de pago de N° 25, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo), por concepto de alquiler de apartamento N° 3-6, edificio Hermanos Ferreira, desde el 28-01-2005 hasta el 28-02-2005, firmado por Adelino Ferreira, cancelado el 04-03-2005, agregado al folio 23 del presente expediente.- Que en vista de la negativa de Adelino Ferreira de Leca a recibir el pago correspondiente a las mensualidades de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2005, amparado por la Ley, en fecha 12 de Abril del año en curso efectuó ante este mismo Tribunal las respectivas consignaciones arrendaticias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho expediente está signado con el N° 196-05; consigna copias fotostáticas de los recibos que avalan las consignaciones arrendaticias por vencer ante este Tribunal, las cuales se agregaron a los folios 24 al 27 del presente expediente y, al no promoverlos en original, se desechan por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en la Ley para promoverlos como medio efectivo de pruebas, y así se decide.- Invoca la aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente lo dispuesto en el literal “c”.- Solicita se le respete el derecho de continuar viviendo en el inmueble.
Planteada en estos términos la controversia y como quiera que, el demandado admite la relación arrendaticia, tal hecho queda fuera del debate probatorio y, siendo que la pretensión del actor es el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos, procede esta Juzgadora a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO DE SOUZA MONIZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.941.817, JOHNNY ENRIQUE QUIROZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.601.944, GONZALO ANTONIO CASTILLO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.135, CARLOS ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-5.260.052, quienes no rindieron sus declaraciones.
Prueba de la parte demandada: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: LOURDES DE SALAZAR BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 4.230.355, INOVAK NATHALIE BOCARANDA DE DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.265.172, JENNIFER JOSEFINA CUECE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.774.189 y, KARINA FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 17.295.057 quienes no rindieron declaraciones.- Dentro del mismo lapso probatorio, consigna original de recibo de pago de N° 25, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo), por concepto de alquiler de apartamento N° 3-6, edificio Hermanos Ferreira, desde el 28-01-2005 hasta el 28-02-2005, firmado por Adelino Ferreira, cancelado el 04-03-2005, agregado al folio 32 del presente expediente, al que ha de atribuírsele el valor probatorio que establece el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido desconocido por la contraparte, de cuyo contenido queda demostrado que, el demandado ALEXIS JOSÉ SAER ARRIAGA, está solvente en lo que respecta a la mensualidad de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del año 2005, así mismo que, la fecha de vencimiento de las pensiones de arrendamiento son los días últimos de cada mes, y así queda establecido.- Consigna y promueve original de autorización otorgado por ADELINO FERREIRA DE LECA a su hija KARINA FERREIRA para cobrar las rentas, la que fue agregada al folio 33 y, al no ser impugnado por la contraparte, se le atribuye el valor probatorio que establece el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante, se desecha por no aportar ningún elemento de convicción que guarde relación con los hechos controvertidos en esta causa, y así se establece.- Consigna y promueve en dos folios útiles copia simple de documento privado suscrito en firma ilegible por varias personas no identificadas, el cual riela a los folios 34 y 35 del presente expediente, el que se desecha por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en la Ley para promoverlos como medio efectivo de pruebas, y así se establece.
Como quiera que, la parte demandada en defensa de sus intereses, pretende desvirtuar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, alegados por la parte actora, refiere las consignaciones arrendaticias efectuadas ante este Despacho, contenido en el expediente N° 196-05 de la nomenclatura interna de este Tribunal, a los fines de cumplir con el deber constitucional de dictar una decisión idónea y responsable, esta Sentenciadora procede a examinar cuidadosamente el referido expediente de consignación N° 196-05, donde el consignatario es ALEXIS JOSÉ SAER ARRIAGA, siendo el beneficiario ADELINO FERREIRA.- A tales efectos observa que, en fecha 12 de Abril del año 2005, el ciudadano ALEXIS JOSÉ SAER ARRIAGA, asistido de Abogado, presenta en dos folios útiles, escrito de consignación de canon de arrendamiento a favor de ADELINO FERREIRA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), en cheque de gerencia N° 00032494 contra el Banco Provincial y, según sus dichos corresponde al mes de Marzo del año 2005, todo lo cual riela a los folios 1 al 9; hecho lo cual fueron cumplidos los trámites procesales conforme a la institución de la consignación establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; posteriormente, en fecha 20 de Abril del año 2005, tal como consta a los folios 13 al 17, GABRIELA NAZARETH GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.740.040, en su carácter de Apoderada del arrendatario ALEXIS SAER, como consta en copia de documento poder que acompaña, consigna la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) a favor de ADELINO FERREIRA, en cheque de gerencia N° 00032625 contra el Banco Provincial que, según la consignante, corresponde al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril del año 2005; En fecha 19 de Mayo del año 2005, la referida apoderada consigna comprobante de depósito N° 12548227 en la cuenta de ahorros N° 011-424539-5 en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, cuenta aperturada por orden de este Tribunal y cuyo beneficiarios es el ciudadano ADELINO FERREIRA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) y que, según la consignante corresponde al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo del año 2005, todo lo cual riela a los folios 21 al 24; En fecha 20 de Junio del año 2005, la apoderada consigna comprobante de depósito N° 13645812 en la cuenta de ahorros N° 011-424539-5 en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, cuenta abierta por orden de este Tribunal y cuyo beneficiarios es el ciudadano ADELINO FERREIRA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) y que, según la consignante corresponde al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio del año 2005, todo lo cual riela a los folios 28 al 31; Por último, en fecha 18 de Julio del año 2005, la misma apoderada consigna comprobante de depósito N° 13899133 en la cuenta de ahorros N° 011-424539-5 en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, cuenta abierta por orden de este Tribunal y cuyo beneficiarios es el ciudadano ADELINO FERREIRA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) y que, según la consignante corresponde al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del año 2005, todo lo cual riela a los folios 35 al 38.
Del análisis anterior, ha de concluirse que, habiendo quedado establecido que, la fecha de vencimiento de las mensualidades de arrendamiento son los días últimos de cada mes, la única consignación arrendaticia efectuada dentro del lapso expresamente indicado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la correspondiente al mes de Marzo del presente año.
La consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho que tiene todo arrendatario a liberarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil, el cual establece que, el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.- El legislador dota al arrendatario, con las consignaciones de arrendamientos, de un mecanismo breve y gratuito, a los fines de su solventación, pero, en la consignación arrendaticia se deben cumplir con requisitos esenciales, uno de ellos es precisamente, que la pensión de arrendamiento se encuentre vencida y, la consignación se haga dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convencionalmente pactado; por lo que, no es válida por extemporánea la consignación hecha a destiempo, bien por hacerse sin encontrarse vencido el canon de arrendamiento o por hacer la consignación con posterioridad a los quince (15) días continuos después del vencimiento.- Por tanto, conforme a lo anterior, las consignaciones de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo, así como las subsiguientes, fueron efectuadas por el demandado antes del vencimiento de los respectivos meses, lo que trae como consecuencia que, no pueden considerarse válidas, por haber pagado cada una de dichas pensiones cuando aún no había llegado la oportunidad para que las mismas fueran exigidas y pudieran considerarse cierta, líquidas y exigibles.- En consecuencia, no procede la declaratoria de solvencia, en beneficio del demandado por encontrarse los méritos procesales a favor de la parte actora, por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
En lo que respecta a la prórroga legal que a su favor invoca la parte demandada, la misma no procede, ya que, conforme el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta opera solo en los casos de contratos de arrendamientos a tiempo determinado. Y asi se establece.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por ADELINO FERREIRA DE LECA en contra de ALEXIS JOSÉ SAER ARRIAGA, ambos identificados en autos.- En consecuencia, se condena al demandado antes nombrado:
Primero: A estregar a la parte actora libre de personas y cosas, el apartamento, ubicado el edificio Hermanos Ferreira, avenida La Mata con calle 9, distinguido con el N° 3-6, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada posterior del edificio; Sur: Fachada principal del edificio; Este: Fachada lateral del edificio; Oeste: Apartamento 3-7 y área de escalera; asi como el puesto de estacionamiento N° 6
Segundo: Al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas que reposa en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. (2005).- Años: 195º y 146º.

LA JUEZ

Dra. Coromoto J. de Del Nogal.


El Secretario.

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha. A las 9: 00 a.m.

El Secretario

Abg. Daniel González .