REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1999-000073

Se inició la presente causa mediante auto de admisión de este Juzgado, en fecha 03-12-1999 por DESOCUPACION DE INMUEBLE, instaurado por el Abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.994, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA AMALIA CAMACHO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 430.226 y de este domicilio, contra el ciudadano HERCIDES ANTONIO ARISMENDI, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.862.173 y de este domicilio. Se emplazó al demandado a fin de que compareciera el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 09-12-1999 la actora consigna planilla de arancel judicial debidamente cancelada y el 16-12-1999 se libró la compulsa.
De las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después del día 09-12-1999, no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del día 09-12-1999. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 09-12-1999 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005) Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 10:13 a.m.
La Sec.