REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora. 19 de Agosto de 2.005. Años: 193º y 145º.-
Expediente Nº. 7227-05.-

Visto el Recurso de Amparo Constitucional, intentado por JOSE YGNACIO RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.869, asistido por YAMILETH ANAIT ALVAREZ, Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.305, contra la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS DEL ESTADO LARA ó CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, éste Tribunal hace la siguiente consideraciones: UNICO: Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso especifico de los ordinales noveno (Cosa Juzgada), decimo (Caducidad de la Acción) y decimo primero (Prohibición de Admitir la Acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera generica, si es contraria al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley como lo prevee el artículo 341 ejusdem, particularmente en materia de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelve en el rechazo ad Initio de la acción y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la Doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vias paralelas” igualmente breves y eficaces.

Por ello se afirma que una de las caracteristicas del Amparo Constitucional es el ser un remedio Judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no exista o sean inoperante otras vias procesales que no permitan la reparacion del daño.
La Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, establece claramente una series de causales de admisibilidad dentro de las cuales el Juez de Merito debe observar con detenimiento para conocer si el mismo puede ser admitido o en su defecto inadmitido in limini litis, siendo que dichas causales se encuentran contenidas en el artículo 6 de la citada Ley.
Ahora bien, dentro de los hechos narrados y la pretensión esgrimida por el querellante en el escrito del Amparo Constitucional, se desprende fehacientemente por una parte que solicita ACCESO A LA JUSTICIA; en ese sentido, quien Juzga deja asentado que se encuentra legitimado para actuar en los Recursos de Amparo Constitucional, y muy especialmente en el caso que nos ocupa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31-05-2.000, establecio lo siguiente:

“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantias constitucionales stricto sensu; de alli que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si asi fuere el amparo perderia todo sentido y alcance y se convertiria en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantias fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantias”

En este sentido este Juzgador observa que no quedó demostrado de forma clara y determinante la violación o amenaza de derecho alegado, ya que por una parte no puede quedar vulnerado o amenazado un derecho cuando el propio querellante tuvo acceso a los organos de administración de justicia, y tan cierto es que logro efectuar una transacción la cual fue debidamente homologada; y el hecho de no poder llevar a cabo la ejecución forzoza de la misma para la fecha de hoy; obedece a razones de carácter legal, en virtud del Decreto de Receso Judicial dictado por nuestro máximo Tribunal (el cual fue publicado por la prensa y en gaceta oficial con suficiente anterioridad); razón ésta que escapa al control y alcance de la Unidad Recepetora de Documentos, órgano de carácter administrativo cuya única función consiste en recibir y remitir a los tribunales los escritos que las partes presenten. Resulta contradictorio y fuera de practica el hecho de que estando los Tribunales en pleno período de receso judicial como se dijo anteriormente se reciban y remitan escritos a la U:R:D:D, pués no existe órgano judicial (Tribunales) que materialice las ejecuciones de sentencia, sin olvidar que el decreto paralizó por completo los lapsos procesales; amén de que de las pruebas presentadas por el solicitante se desprende que no fué lo suficientemente diligente, ya que del escrito de fecha 25-07-05 en donde solicita el embargo ejecutivo hasta el 11-08-05 transcurrierón 13 dias, tiempo de sobra para haber compulsado dicha ejecutoria.

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno ya identificado, contra la Unidad Receptora de Documento del Estado Lara y el Circuito Judicial del Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 19 de Agosto de 2.005. Años: 194º y 146º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº. 208-05, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº. 7227-05.-tla.6.-