REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-008251
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LILIBETH MARINA ESCALONA PEREZ e YGNACIO ALEJANDRO LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.372.084 y 6.985.617, de este domicilio, asistidos por el abogado Cesar Giménez Ruiz, Inpreabogado No. 65.951, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle Páez, N° P.44, barrio Los Libertadores, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide 196,20 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9 metros con calle Páez que es su frente; SUR: En línea de 9 metros con casa de Dilcia Perdomo; ESTE: En línea de 21,40 metros con terrenos y bienhechurias de Beltrán Marquina; y OESTE: En línea de 22, 20 metros con terreno y bienhechurias de María González. Las bienhechurías consisten en una casa con paredes de laminas, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, 1 habitación, y 1 baño, cercado con alambre de púa sobre botalones y estantillos de madera. Todo con un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo). -------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Randolhp Rodríguez y Randall Azuaje, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.449.051 y 18.656.864, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LILIBETH MARINA ESCALONA PEREZ e YGNACIO ALEJANDRO LOAIZA, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*n.s *
El Juez,



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,


Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..