REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-T-2005-000014

DEMANDANTE: KATHERINE ALEXANDRA MIR VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.265.093,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados Marisela Cordero Aponte y Arcángel Cordero Sierra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los., bajo los números 63.836 y 3.541, respectivamente

DEMANDADO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el registro de Comercio, que llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los N° 2.134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., y con sucursal en esta ciudad, en su condición de garante, en la persona de su Gerente General ciudadano ITALO RODRIGUEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Marlon Gavironda, titular de la cédula de identidad N° 7.405.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.088, de este domicilio.
MOTIVO: Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 23 de Febrero de 2005, la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA MIR VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.265.093, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Marisela Cordero Aponte y Arcángel Cordero Sierra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los, bajo los números 63.836 y 3.541, respectivamente, interpuso demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE TRANSITO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente ante el registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los N° 2.134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., y con sucursal en esta ciudad, en su condición de garante, en la persona de su Gerente General ciudadano ITALO RODRIGUEZ.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2005, este Tribunal admite la presente demanda, ordena se cite a la parte demandada con copia certificada del libelo de la demanda, y orden de comparecencia al pie, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Exponen la parte actora, que el día 31 de Diciembre de pasado año 2004, siendo aproximadamente las 07:30 PM, ocurrió un accidente de tránsito en las Avenida libertador intersección con la Avenida Argimiro Bracamonte, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde participaron los siguientes vehículos automotores; Número 01, Camioneta pick up, Placas 094-XIG, Marca; Ford, Color; Negro. Número 02: Auto particular, placas: KAK-02R, Marca; Renault, año 1999. Modelo Twingo 2, serial de carrocería 9FBC06605CL736102, COLOR; Verde, serial del Motor; Cuatro (4) Cilindros, éste último conducido por KATHERINE ALEXANDRA MIR VENTURA.
Igualmente manifiestan, los apoderados judiciales, que el accidente se debe a la exclusiva culpa del conductor del vehículo identificado con el N° 01, conducido para ese momento por el ciudadano; Argenis Gordillo C, al desplazarse a excesiva velocidad por la Avenida Libertador de esta ciudad cruce con Avenida Bracamonte, irrespetando la luz roja del semáforo existente en la referida vía, embistiendo violentamente el vehículo N° 02 por su área lateral delantera izquierda arrastrándolo y sacándolo de su ruta original. Por otra parte, su representada, conductora del vehículo N° 02, circulaba prudentemente por la Avenida Argimiro Bracamonte, cruzando hacia el oeste, esto es, hacia la Avenida libertador, cuando tenía a su favor la luz verde del semáforo, momento en el cual fue embestida y chocada por el vehículo N° 01, es decir, por la camioneta pick up, color negro, según lo cual consta en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre y los numerosos testigos presénciales del hecho, indicando que como producto del exceso de velocidad con que se desplazaba el vehículo (Camioneta) signado con el N° 01, éste marcó en la vía quince (15) metros de Rastros de Freno, violando normas de circulación y seguridad del tránsito.
Señalan, que el vehículo N° 02 placas KAK-02R, propiedad de su representada, sufrió serios daños de consideración, los cuales fueron valorados por el perito evaluador; Juan Carlos Rincones de la Inspectoría de Tránsito Terrestre de esta localidad, y los mismos ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.050.600, 00), que se especifican así; En la zona delantera capó dañado, faro izquierdo dañado, cubierta plástica del parachoques dañada, guardafango y carter izquierdo dañados, parales delanteros doblados, parabrisas dañado, espejo lateral izquierdo dañado, puerta y mecanismo izquierdo dañado, estribo derecho doblado, techo doblado, larguero del compacto doblado, caucho y rin derecho dañado, torpedo izquierdo dañado, cerradura del capot dañado, marco del radiador doblado, tren delantero y sistema de suspensión imposibilitados, bases de faro derecho dañada, acumulador 12 Voltios dañado, panel de instrumento doblado, bases del motor dañadas, caja del habitáculo doblada.
Que el vehículo conducido por el ciudadano Argenis Gordillo, identificado con las Placas 094-XIG, está amparado por póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóviles, que ampara daños a terceros, emitida por la Empresa Seguros CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente ante el registro de Comercio, que llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los N° 2.134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo y con sucursal en esta ciudad, cuyo representante y gerente en esta ciudad es el ciudadano ITALO RODRIGUEZ. Demandan que la antes identificada empresa de seguros, pague o, en su defecto sea condenada a ello, las cantidades de dinero reclamadas por concepto de Indemnización por daños derivados de Accidente de Tránsito, así como las costas y costos del proceso, piden se acuerde en la definitiva la indexación del pago, fundamentando su pretensión los Artículo 127 (1ra parte), 129, 130,132,133,134,135, y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.402 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2005, este Tribunal admite la demanda y ordena la comparecencia de la parte demandada.
El día 14 de Marzo de 2005, el tribunal ordena expedir la compulsa acordada previamente en el auto de admisión.
En fecha 05 de Abril de 2005, el alguacil adscrito a este Despacho, consigna debidamente firmado constancia de recibo de citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Marlon Gavironda, titular de la cédula de identidad N° 7.405.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.088, de este domicilio, conjuntamente con los apoderados judiciales de la parte demandante Marisela Cordero Aponte y Arcángel Cordero Sierra, acuerdan de conformidad con la ley, suspender el curso de este juicio hasta el día 30 de Junio de 2005 inclusive esta fecha que una vez transcurrida el juicio seguirá su curso normal en el proceso.
En fecha 20 de Junio de 2005, el suscrito Juez del despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra en estado de promoción de pruebas, se ordena continuar con la causa en el estado en que se encuentra, se advierte a las partes del derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinado el escrito suscrito por los apoderados judiciales de las partes intervinientes, se ordena suspender la causa por el lapso solicitado, vale decir, hasta el día 30 de junio del año 2005, inclusive, en el entendido que para esa oportunidad habían transcurrido dos (2) días de despacho del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hizo constar por medio de auto dictado en fecha 20 de junio del presente año.
El día 01 de Julio de 2005, los apoderados judiciales de las partes intervinientes, suscriben escrito donde manifiestan suspender el curso legal de este juicio hasta el día 20 de Julio de 2005, inclusive ésta fecha que una vez transcurrida seguirá el curso normal del proceso. Al respecto, en fecha 06 de Julio 2005, este Tribunal ordenó suspender la causa conforme a lo solicitado por los representantes judiciales de las partes, debiendo una vez reanudada continuar en el lapso de promoción de pruebas, siendo que habían trascurrido dos (2) días hasta la fecha en que se dictó ese auto, conforme a lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 27 de Julio de 2005, en virtud de haber vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promoviera alguna, el tribunal advirtió a las partes que procedería a decidir de conformidad con el artículo 362 de la norma adjetiva civil, en el lapso de ocho (8) días que comenzarían a computarse a partir del día 25 de Julio de 2005.
Siendo la oportunidad para decidir, previo el avocamiento del Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, este Tribunal lo hace de conformidad con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, habiendo sido citada la demandada, no dio contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento, y una vez vencido el mismo, así como la fase de promoción probatoria, tampoco hizo útil provecho de ella.
Por lo que, por expresa remisión del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a primer término, la demandada, se hace acreedora de la sanción establecida en el artículo 362 eiusdem, con ocasión a lo que este tribunal decidirá acerca de la procedencia de la misma. Al respecto, la último de las referidas disposiciones establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, los demandados que no comparece a contestar al fondo la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada hubiera hecho uso de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y, siendo entonces, que la demandada no compareció por intermedio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que la demandada tampoco promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia está dado. En este sentido, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03-11-1993, caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que los demandados confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, dispuso:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando los demandados hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar los demandados contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que, forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo expresado ut supra, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora demanda el cobro de cantidades de dinero que corresponden al resarcimiento de los daños provenientes del accidente de tránsito, ciertamente un hecho ilícito cuya procedencia, encuentra amparada en el Código Civil venezolano vigente, así como la responsabilidad que en carácter de garante detenta la compañía aeguradora llamada al proceso en calidad sujeto pasivo, bajo los fundamentos indicados por el propio actor, en razón a lo que, debe deducirse, clara e indubitablemente, que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de resarcimiento de daños materiales provenientes de Accidente de Tránsito, interpuesta por KATHERINE ALEXANDRA MIR VENTURA en contra de la sociedad mercantil y anónima SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambos previamente identificados. Se condena a la parte demandada a pagar en favor de la actora la siguiente cantidad de dinero:
• Ocho Millones Cincuenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 8.050.600,00) por concepto de los daños materiales causados al vehículo identificado en autos;
Y la correspondiente corrección monetaria a través del método indexatorio, que deberá ser elaborada por un solo experto nombrado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse en su nombramiento, a quien se le hace expresa indicación que para el cálculo en referencia tomará como fecha de inicio el día 31 de diciembre de 2004, en que ocurrió el accidente de tránsito, y como terminación la ocasión en que se realice tal experticia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy, 04 de agosto de 2005, a las 10:30 a.m.
El Secretario Acc.,





OERL/oerl