REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2004-000823
DEMANDANTE: MARISOL EULOGIA, AMARELYS COROMOTO, Y RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.629.407, 11.269.398 y 13.652.637, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados CARLOS ACEVEDO Y RONALD MÁRQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 78.974 y 96.525, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.254.021, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 3.380.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.758 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente Juicio, mediante solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos MARISOL EULOGIA, AMARELYS COROMOTO, Y RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.629.407, 11.269.398 y 13.652.637, respectivamente de este domicilio, asistido por los abogados CARLOS ACEVEDO Y RONALD MÁRQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 78.974 y 96.525 respectivamente; a favor de su progenitora ciudadana; MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.254.021, de este domicilio.
Examinada la solicitud y los recaudos presentados, el Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2004, admite la solicitud y ordena realizar informe medico-psiquiátrico, oficiando a la Medicatura Forense del Estado Lara para la elaboración del mismo. Igualmente se ordena la presentación de los cuatro testigos entre ellos el ciudadano RAMON EFRAIN BUSTAMANTE y de la eventual entredicha para rendir declaración ante el Juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Exponen los solicitantes que su progenitora durante los últimos quince (15) años, ha venido presentando serios problemas por su actitud hostil e irritable, en virtud de presentar un cuadro de agitación psicomotriz intensa con heteroagresividad que conlleva a una dificultad de interacción social, presentando informes médicos y en ese sentido, señalan una serie de acontecimientos cargados de alta agresividad que ha afectado a familiares y amigos de su entorno.
A los efectos de seguir con el procedimiento sumario, en fechas 04, 06 y 11 de Octubre de 2004, se oyó la declaración de los ciudadanos: RAMON EFRAIN, AMARELYS COROMOTO y MARISOL EULOGIA BUSTAMANTE MELENDEZ, hijos de la eventual entredicha y de la amiga Nancy Coromoto Ramírez Perdomo.
A los fines de oír a la ciudadana: MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2004, fija al tercer día de despacho, luego que conste en autos la declaración de la misma.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, al Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna debidamente firmado recibo de Boleta de Citación de la ciudadana: MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE.
El día 03 de Noviembre de 2004, se constituye como Apoderado Judicial de los ciudadanos: MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE Y RAMON EFRAÍN BUSTAMANTE GUERRERO, los Abogados en ejercicio de su profesión GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, ANA GRACIELA PARRA GUTIERREZ, y BLANCA GRACIELA GUARUCANO QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.758, 92.204, 102.183, respectivamente, todos de este domicilio.
En esta misma fecha, comparece ante este tribunal la ciudadana: MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE, a fin de rendir declaración, encontrándose presentes, los apoderados judicial de la misma y de los solicitantes, así como la presencia e intervención de la Fiscal en materia de Familia Dra. OMAIRA GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público.
Siendo el día 10 de Noviembre de 2005, se oye la declaración del ciudadano: RAMON EFRAÍN BUSTAMANTE GUERRERO, cónyuge de MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE,
En fecha 10 de Noviembre de 2004, se recibe comunicación emanada del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, mediante la cual informan que ante ese departamento no podrá realizarse el Informe Médico requerido, y sugieren sea practicado por ante La Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital “Dr. Luis Gómez López”.
El día 10 de Noviembre el apoderado judicial de MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE, consigna escritos y recaudos. Y en fecha 17 de Noviembre de 2004, el Tribunal ordena practicar el reconocimiento médico de la eventual inhabilitada por ante la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital “Dr. Luis Gómez López”.
Vista las diligencias formuladas por la ciudadana AMARELYS COROMOTO BUSTAMANTE, se ordena notificar a la ciudadana MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE, para que asista al Hospital Psiquiátrico Dr. Luis Gómez López.
En fecha 11 de Enero de 2005, la ciudadana MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE, asistida de su apoderado judicial, presenta escrito mediante el cual informa que asistió al Hospital Psiquiátrico antes señalado, en donde fue atendida por el Dr. Pimentel, quien le manifestó que procedería a la realización del informe una vez reciba repuesta de una comunicación enviada al Juez.
En fecha 25 de Enero de 2005, el Tribunal ordena ratificar oficio 2540 del 17-11-05, a fin de obtener las resultas del Informe Médico Psiquiátrico solicitado.
Se agrega al expediente en fecha 01 de Abril de 2005, informe Psicológico y Psiquiátrico proveniente de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, practicado a la ciudadana: MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE, que arroja como conclusión: “Se trata de adulta de 52 años de edad, con funcionamiento dentro de los parámetros sociales. No se evidenció patología Psiquiátrica alguna, ni en entrevista ni en pruebas,” Recomienda atención psicológica al grupo familiar, que contribuya a mejorar la dinámica padre - hijos.”
El día 09 de junio de 2005, el suscrito Juez de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia.
El día 20 de Junio de 2005, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por las parte.
Seguidamente, este Tribunal, procede con fundamento a las consideraciones anteriores a dictar sentencia en la presente causa.
ÚNICO
La Interdicción en el concepto del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil I - Personas, octava Edición (1985):
...es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que la excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio, no son aplicable a los entredichos. (p.350)
Y entre las causas de interdicción, señala el autor citado, las siguientes:
“1º la existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta las facultativas volitivas, de modo que sería mas preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393)
3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad”. (p.p. 351-352)
Señala igualmente el autor citado, que es carga del solicitante de la interdicción probar los hechos en cuanto al defecto intelectual del tocado de demencia, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que prepondera en el proceso civil, se rige por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que proscribe al Juez llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, los hechos que hubieren alegado no sean tenidos como verdaderos en la sentencia, y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente, esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
La propia Sala de Casación Civil ha asentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio que obren en su convencimiento de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque dentro del sistema de derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, en tal oportunidad, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana “non liquet”, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que primeramente la parte actora promovió la prueba testifical de los ciudadanos RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ, AMARELYS COROMOTO BUSTAMANTE MELENDEZ, MARISOL EULOGIA BUSTAMANTE MELENDEZ y NANCY COROMOTO MELENDEZ, quienes son hijos los tres primeros de la querellada y amiga de ésta la última de las nombradas; y aunque se aprecia que estas fueron contestes en señalar la irregular conducta por ella observada, relativa a los excesos en castigos corporales infligidos a los deponentes, inestabilidad en sus vínculos afectivo familiares, y la existencia de epilepsia en la querellada. No obstante, es de advertir que con respecto a tales testificales las correspondientes a los hijos de la notada de demencia mal pueden ser objeto de valoración por parte de quien esto juzga, habida cuenta de la notada parcialidad que en tales dichos se observa. En efecto, resultan improbablemente objetivos, por cuanto hay identidad absoluta entre los sujetos deponentes, quienes , además son los demandantes.
En todo caso, cursan a los folios 6 al 8 de autos, informe y constancia médica suscritos por los profesionales de la medicina Lourdes Bello de Leone y Dilcia de Anzola, respectivamente, por medio de los que los demandantes pretenden demostrar la existencia del defecto intelectual que le endilgan a la querellada, que, por tratarse de instrumentos provenientes de terceros, han debido ser ratificados conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón han de ser desechados. Así se decide.
De otra parte, en lo tocante a las pruebas traídas a los autos por la representación judicial de la demandada, este Tribunal aprecia la copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en tanto que las copias simples de los informes médicos y de constancias médicas que acompañó marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F” deben ser desechados igualmente por no haber sido ratificados en el proceso, tal como preceptúa el mentado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 35 al 37 de autos el interrogatorio que le fuera formulado por el Tribunal a la demandada, conforme ordena el artículo 396 del Código Civil, conforme al que se evidencia la congruencia de las respuestas ofrecidas por la deponente con ocasión a las preguntas que le formulare el Juez de este Tribunal, así como la Fiscal del Ministerio Público actuante en esta causa. Así mismo, cursa a los folios 38 y 39 la deposición del cónyuge de la demandada, ciudadano Ramón Efraín Bustamante Guerrero, del que se deduce como valor indiciario la cordura de la notada de demencia.
En cuanto concierne al Informe Médico de fecha 21 de marzo de 2005 evacuado por la Unidad Psiquiátrica de Agudos, suscrito y realizado por la Psicólogo Clínica María Esther Montilva y la Médico Psiquiatra Yurvany Sole, observa este juzgador de mérito que, por medio de ese estudio se acredita la lucidez de que goza la querellada, y la congruencia, consistencia y articulación de sus ideas, así como su ubicación en el tiempo y en el espacio, arrojando como conclusión la inexistencia de patologías psiquiátricas que le fueren atribuidas por la parte actora, que conforme se ha explicado no fueron probadas fehacientemente en autos, por cuanto la promoverte de la interdicción no brindó los medios fidedignos ordenados a tales circunstancias, y, al hilo con el razonamiento del autor que fuere citado al principio de estas consideraciones, los defectos y enfermedades físicas que pueda sufrir el querellado no obstaculizan su capacidad mental y por ende negocial.
Tan es ello así, que la querellada al ser interrogada por el Tribunal y la Fiscal del Ministerio Público acerca de los medicamentos que la misma consume, supo indicar al tribunal el nombre de los mismos y su presentación, así como también hizo relación de los problemas existentes dentro de su núcleo familiar, lo que conduce a quien suscribe sostener que la querellada, goza de sus plenas facultades mentales, por lo que forzoso resulta concluir, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 734 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que de la presente averiguación sumaria no resultan elementos suficientes de la demencia imputada a la querellada. Y así se decide.
No obstante, llama profundamente la atención el altísimo grado de descomposición existente en la relación familiar, para quienes, infortunadamente se han visto enfrentados, merced a intereses contrapuestos en la presente causa, lo que lleva a este juzgador a intuir que la base del debate aquí sostenido se cimienta en razones subyacentes no enteramente expresadas con sinceridad por los sujetos procesales intervinientes en la litis, quienes lejos de buscar su solución en estrados judiciales, deberían hacerse asistir de ayuda profesional que les permita zanjar las diferencias que hoy les aleja y separa.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara cerrada la averiguación sumaria de solicitud de interdicción interpuesta por los ciudadanos MARISOL EULOGIA, AMARELYS COROMOTO, Y RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ en contra de la ciudadana MARIA COROMOTO MELENDEZ DE BUSTAMANTE, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza sumaria del presente procedimiento.
Consultese con el Superior, conforme ordena el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 03 de agosto del año 2005, a las 1:40 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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