REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-007874
Vista la solicitud presentada por la ciudadana PETRA COROMOTO PIRE DE LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.076.341, de este domicilio, asistida por la abogada Greisi Rodríguez, Inpreabogado No. 102.187, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio El Jebe, callejón 5, número HG65, sector la Moraima, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el cual mide y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con callejón 5 que es su frente; SUR: Con terrenos ejidos ocupados por Emisael Salom; ESTE: Con terrenos ocupados por José Palmera; y OESTE: Con terrenos ocupados por José Piña. Las bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, 2 habitaciones, sala, recibo, comedor, 2 baños, porche con techo de platabanda, 3 puertas de hierro, 3 ventanas de hierro, 1 sala de negocio, un local comercial con techo de platabanda, y piso de cemento, con puertas y ventanas de metal, pasillo de techo acerolit y piso de cemento, y árboles frutales. Todo con un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). -----------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Miyamila Molina y maykk Duin, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 14.334.309 y 16.957.995, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, especialmente aquellas derivadas de la comunidad de gananciales de estricto orden público del cónyuge de la solicitante, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PETRA COROMOTO PIRE DE LOBO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*n.s *

El Juez,



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,


Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..