REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH03-X-2005-000021
DEMANDANTE: Abogado PASTORA SEIVA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.350, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.082, de este domicilio.
DEMANDADO: OBED ENRIQUE PEREZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.894.756, de este domicilio, representado por el Abogado LUIS RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.472.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 21 de Febrero de 2005, este Tribunal ordena la apertura de un Cuaderno Separado, a fin de sustanciar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesional, incoada por la Abogado en ejercicio PASTORA SEIVA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.350, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.082, de este domicilio, contra el ciudadano OBED ENRIQUE PEREZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.894.756, de este domicilio. Aquella profesional del derecho estima los honorarios profesionales causados por el análisis de todas las etapas del proceso en primera instancia, y la elaboración del escrito de informe presentado en el Tribunal de alzada, que, según su decir, ascienden a la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,00).
Admitiéndose dicha demanda en fecha 21 de Febrero, e intimando al deudor para que concurriera dentro de los Diez de despacho siguientes a efectuar el pago de las cantidades reclamadas.
En fecha 16 de Marzo de 2005, el Tribunal previa consignación de la copia simple del libelo de demanda ordena librar boleta de intimación acordada en el auto de admisión.
Previa solicitud de la parte actora en fecha 27 de Abril de 2005, el Tribunal habilita el tiempo necesario para que el alguacil adscrito a este despacho procediera a verificar la intimación personal del demandado.
Seguidamente en fecha 06 de Junio de 2005, el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avoca al conocimiento de la presente causa la cual se encuentra en estado de intimación personal de la parte demandada, ordena darle continuidad a la misma y advierte a las parte que pueden hacer uso del lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el derecho de recusación.
Previa solicitud de la parte actora en fecha 10 de Junio de 2005, el Tribunal habilita el tiempo necesario para que el alguacil adscrito a este despacho procediera a verificar la intimación personal del demandado.
El día 16 de Junio de 2005, el alguacil adscrito a este Despacho, consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 07 de Julio de 2005, el demandado confiere poder apud acta, ante la Secretaría de este Despacho, al Abogado LUIS RAMOS REYES.
En la misma fecha antes señalada, siendo la oportunidad legal para formular su oposición en la presente causa, el Apoderado Judicial del ciudadano: ENRIQUE PEREZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.894.756, consigna en un folio útil escrito donde hace formal oposición a la pretensión de la accionante, aduciendo la falta del cualidad en la actora y propone conjuntamente la “Reconvención” (sic.), manifestando, que la parte actora solo se ha limitado a estimar su pretensión en la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,00), monto este según la parte intimante representa toda las etapas del proceso en Primera Instancia, cuya sentencia fue declarada parcialmente con lugar y ratificada por el Superior en los mismos términos, considerando que la intimante no debería reclamar honorarios profesionales por dicho juicio, ya que solo le correspondería hacerlo en todo caso por el ejercicio del Recurso., solicita sea declarada con lugar la reconvención.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2005, este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa, que el intimado de forma expresa no se opone al derecho que tiene el intimante de cobrar sus honorarios, no obstante en aplicación de la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que propugna la amplitud del derecho a la defensa, este juzgador entiende y asume que el escrito presentado se orienta a la oposición al derecho que tiene el intimante de cobrar sus honorarios, por lo cual se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19 de Julio de 2005, la intimante presenta en un folio escrito de promoción de pruebas y consigna copia certificada de la sentencia definitivamente firme de Segunda Instancia.
Se admiten las pruebas promovidas por la parte actora a sustanciación, y se establece un lapso para dictar sentencia de nueve días el cual comienza a transcurrir al día siguiente a ese auto.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
Primero: La Falta de Cualidad Activa
Partiendo del análisis doctrinal y jurisprudencial que se ha construído acerca del cobro de honorarios profesionales, debe señalar quien juzga que la parte demandada denuncia la falta de cualidad activa para proceder al juicio deducido en estrados, por lo que lo referido a tal defensa, en atención a razones de técnica procesal, debe ser resuelto por este tribunal en primer término, por cuanto, según lo expuesto por el proponente de la misma, la intimante está invocando en nombre propio un derecho ajeno. En ese sentido, este tribunal debe señalar que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, por medio de la aplicación de las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad activa)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y activamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga señalar que tal como establece el artículo 23 de la vigente Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Al hilo con esa precisión, además de la facultad de intimar a su cliente al pago que, de sus propios honorarios permite hacer la ley al abogado que así lo decida, también la ley concede la posibilidad de proceder judicialmente en contra de quien ha sido condenado al pago de las costas procesales, ya sea en lo principal, o con ocasión a un medio de ataque o de defensa, conforme lo reconoce la legislación adjetiva civil de la forma siguiente:
“Artículo 276: Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.
Por tal virtud, y habiendo acreditado la intimante el carácter que detenta como apoderada de la actora en la causa principal, así como en la misma consta la Sentencia dictada dictada por el Juzgado Superior Segúndo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada fue acompañada por la intimante a los autos en fecha 19 de julio de 2005, por medio de la que se condenó a la demandada al pago de las costas del recurso, debe este Tribunal, forzosamente, desestimar la defensa previa de falta de cualidad activa alegada, y así se decide.
Segundo: Del Derecho a Intimar las Costas
Conforme se señaló precedentemente, desde el punto de vista legislativo, el derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas tiene su cimiento en el artículo 23 de la Ley de Abopgados, y en ese sentido la Sala de Casación civil, por medio de Sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, reiteró el criterio expuesto por ella desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, en el que se ha insistido mediante fallos de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente:
“... En efecto, reiteró la Sala en fallo de fecha 6 de abril de 1994, lo siguiente:
‘La materia de costas está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y, por ende también, con el valor de lo litigado.
Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán, ‘en ningún caso’, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Esta Sala de Casación Civil, en recientes decisiones, ha reiterado su criterio en el sentido de que la estimación del valor de la demanda, es imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que deber pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir el juicio.
Así, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 1991, la Sala dijo:
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:"
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) "...".
El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará’:
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez debe decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, ser éste quien resolver sobre el fondo de la demanda, y no ser motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente’.
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece:
‘A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas’.
Y es en razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación de la demanda apreciable en dinero cuyo valor no conste, que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada. Tal rechazo debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda, y deberá el juzgador resolver el punto sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva’. …
Tal criterio jurisprudencial, sirve de asidero para quien esto decide al contemplar que conforme se evidencia en el libelo de demanda primitivo. Originario de la controversia deducida por vía principal los actores, asistidos por la hoy intimante, estimaron su pretensión en la suma de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00), y en el texto del fallo anteriormente transcrito se establece:
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por lo que en ese sentido conviene poner de relieve cuál es el procedimiento a seguir en casos como el sub iudice, lo que la misma Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia nro 88 del 13 de Marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro, en el Expediente Nro. 01-692:
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
De tal suerte que es imperativo señalar que el procedimiento, sea cual sea, ya de intimación que el abogado hace a su cliente a propósito del pago de sus honorarios, o el que instaura quien ha resultado victorioso en contra del condenado en costas, consta de dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios por efecto de la condenatoria en costas y, una fase ejecutiva o también llamada de retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
De vuelta al punto nodal de este asunto, cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales por efecto de la condenatoria en costas, debe señalar quien juzga que al comparecer a formular su oposición, el abogado del intimado propuso una “Reconvención”, a todas luces inconducente, pues no sólo por tratarse de un procedimiento especialísimo en donde la conducta del intimado, a juicio de quien este fallo suscribe, debe estar circunscrita a la realización de tres actuaciones en particular, a saber: 1) convenir en la estimación que de las costas procesales se le formula; 2) oponerse al pago de las mismas, o 3) solicitar la retasa conforme manda la Ley de abogados, sino además porque, al proponer la equívoca “Reconvención” no establece en cuáles términos desea proponerla, contraviniendo así también las normas que regulan esa institución.
A juicio de quien esto decide, yerra también la representación judicial de la intimada al señalar que la actora sólo estimó su demanda en la suma de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,00), suma esta que sería comprensiva, a su parecer, de todas las actuaciones desarrolladas en primera instancia, en donde resultó declarada parcialmente con lugar la pretensión de la actora en la causa que los efectos de estas consideraciones podría ser denominada “principal”, pronunciamiento que a la postre fue confirmado por el Tribunal de Alzada, pues, al examinar la estimación de tal pretensión principal, este Tribunal observa que la actora indicó que la misma ascendía a la suma de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00). Por tal virtud, no deben confundirse las estimaciones en referencia, la primera de las indicadas se entiende debe corresponder a la hecha con ocasión a la instauración del procedimiento que persigue la obtención de las costas procesales que fueron condenadas por la sentencia de Alzada, en tanto que la segunda se refiere a la cuantía del pleito primigenio. Así se decide.
como en los escritos presentados en el decurso del proceso en varias oportunidades, la parte demandada confiesa tácitamente que los intimantes tienen derecho al cobro, pues señala que tanto ella como otros sujetos conformaban el litis consorcio pasivo, lo que resulta corroborado al acogerse al derecho a la retasa, tal como lo hace en su contratación (f. 97), derecho éste que sólo es pertinente si los intimantes poseen derecho al cobro de sus honorarios, lo que resulta en una manifiesta incompatibilidad en cuanto al tipo de defensas opuestas, pues por un lado se niega el derecho al cobro de honorarios, en tanto que por otro se ejerce la facultad de acogerse a la retasa, que prospera en las condiciones antedichas, lo que, en palabras de Luis Muñoz Sabaté en su libro “Técnica Probatoria”, se trata de “defensas hesitativas” , es decir, aquellas que por la formulación de un aserto en un sentido específico, niega, de plano, la existencia de otro que contraríe lo ya expresado, “…De ahí cuando una parte produce en el proceso ciertas alegaciones fácticas que real o virtualmente se contradicen, revele indudablemente una incertidumbre que predispone en su contra…” (1997,486).
Por manera que la presente sentencia está orientada a una declaratoria de condena, son las partes quienes deben probar sus alegatos y desvirtuar las pretensiones de sus opositores, y observando que no habiendo hecho lo propio la demandada en lo que refiere a las pretensiones de la actora, debe por fuerza de lo expuesto, quien juzga, declarar procedente la pretensión deducida, y así también se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios consecuencia de la condenatoria en costas que declarare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, con ocasión al juicio que por Resolución de Contrato interpusiera la abogada PASTORA SEIVA, en representación de la Asociación Civil TRABSIDER, en contra del ciudadano OBED ENRIQUE PÉREZ ORTIZ, en la que se declaró sin lugar la apelación formulada por este último, todos identificados.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de Agosto del año 2005. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 02 de agosto del año 2005, a las 12:10m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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