REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146°
ASUNTO: KP02-S-2005-005451
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA OLGA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No.9.048.741, de este domicilio, asistido por el Abogado Roman Solano Cariño Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.924, de este domicilio, mediante la cual requiere se le confiera TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, manifiesta la solicitante; que sobre un terreno Municipal que tiene una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 Mts2), ubicado en el Barrio Indio Manaure, sector 5, casa N° 40-5, calle El Ujano Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, que ha construido a sus solas y únicas expensas, es decir, con dinero de su propio peculio, proveniente de sus ahorros personales, unas bienechurías consistentes en una casa, construida con paredes de bloques, techo de zing, piso de concreto, cerca compuesta de alambres de púa y madera, protectores de hierro, puertas de hierro, árboles frutales, garaje, constante de tres (3) habitaciones, sala, comedor y baño. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la señora Delfina Monsalve, SUR: con la calle, ESTE: Con el señor José Pérez, y OESTE: Con la señora Eulalia Aguilar.
Que dichas bienechurías, tienen un valor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00)
Para decidir este Tribunal observa, UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos GRACIELA CARRILLO y CARLOS GIURIA, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.094.591 y E-81.145.356, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre si en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana: MARIA OLGA RUBIO, antes identificada, sobre las bienechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea éste un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez

Dr. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ

El secretario

GREDDY EDUARDO ROSAS C.


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