REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-O-2005-000195
AGRAVIADO: GONZALO J. RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 2.196.960, de este domicilio, asistido por la abogada Roraima Trias, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.829,
AGRAVIANTE: LESVIA ANI GARCES DE HORTET, titular de la cédula de Identidad No. 7.352.292 en su carácter de administradora del Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, debidamente asistida por los abogados MARIA FERNANDEZ MENDOZA, y JUAN CARLOS PEREZ, I.P.S.A Nos. 29.350 y 90.054 respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 26 de Julio de 2005, el ciudadano: GONZALO J. RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 2.196.960, de este domicilio, asistido por la abogada Roraima Trias, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.829, interpuso Recurso de Amparo Constitucional intentado en contra de la Administradora del Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, en la persona de la ciudadana LESVIA ANAI GARCES ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.352.292, de este domicilio, con fundamento a los artículos 49 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del escrito presentado por el accionante se desprende que el mismo es co-propietario de la Oficina M-3, ubicada en la planta mezzanina uno, del Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, señala, que por diferentes motivos, entre estos la falta de información por los montos exagerados en el pago del condominio cobrados mensualmente a los co-propietarios, a pesar de que la torre “A” es modesta tanto en su construcción, servicios y funcionamiento, que se ha retrasado en el pago de las cuotas de condominio, lo que permite el ejercicio de las acciones legales correspondientes.
Sigue manifestando el accionante, que no obstante existir vías legales para solucionar el problema, la junta de condominio, a través de la administradora LESVIA ANAI GARCÉS ALVARADO, ha recurrido a mecanismos salvajes, absolutamente ilegales y abusivos, prohibidos y condenado por numerosas decisiones de Tribunales, como lo es proceder al corte del servicio de agua potable, el cual ha venido padeciendo desde el 20 de Junio de 2005.
Que esa conducta reprochable y abominable de la junta de condominio, y su administradora, violentan su derecho a la salud, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este es un derecho absoluto, integrante al derecho a la vida, por lo cual debe ser considerado como irrenunciable y no sujeto a limitación alguna.
En su exposición indica, que la falta de agua en espacios ocupados por conglomerados humanos, ponen en riesgo la estabilidad sanitaria y de saneamiento, del directamente involucrando, así como de todo el conglomerado, ya que el líquido es requerido para el funcionamiento de las instalaciones sanitarias y de higiene, como lo establece el axioma “El agua es Vida”, haciendo referencia al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Salud.
Señala, que esa conducta transgrede su derecho a la defensa, como parte del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto tiene derecho a cobrar los gastos comunes de edificio, haciéndose justicia por sí mismos, condenándole de antemano a una medida no prevista en la Ley, de manera unilateral. Y solicita la restitución del derecho de acceder al servicio de agua potable, y pide se ordene la inmediata reconexión del servicio mientras dure el proceso.
El día 27 de Julio de 2005, admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenado la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y a la querellada, mediante boleta para que concurran a imponerse de la oportunidad en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tanto en su fijación como en su práctica tendrá lugar dentro las NOVENTA SEIS (96) HORAS siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
El Alguacil adscrito a este despacho, en fecha 02 de Agosto de 2005, consigna en autos la boleta de Notificación del Ministerio Público y de la parte querellada LESVIA ANAI GARCES ALVARADO.
Vistas la consignación realizada por el Alguacil, este tribunal en fecha 03 de Agosto de 2005, fijó la audiencia Constitucional para el día 05 de Agosto de 2005 a las 09:00 AM.
Siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, el 05 de Agosto de 2005 a las 09:00 AM, Se abrió el acto y comparecieron por la parte presuntamente agraviante la ciudadana LESVIA ANAI GARCES DE HORTET, titular de la cédula de Identidad No. 7.352.292 en su carácter de administradora del Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, debidamente asistida por los abogados MARIA FERNANDEZ MENDOZA, y JUAN CARLOS PEREZ, I.P.S.A Nos. 29.350 y 90.054 respectivamente, por la parte presuntamente agraviada el ciudadano Abg. GONZALO RAMOS, I.P.S.A 3978 debidamente asistido por la abogada MARBELI RAMIREZ RAMOS, I.P.S.A No. 52.189. Se dio inicio a la audiencia, concediéndosele a las partes el tiempo necesario para que expongan sus alegatos: Seguidamente, la parte presuntamente agraviante alega que el corte de agua es producto de una deuda que por cuotas de condominio mantiene el querellante con la querellada, desde el mes de enero de 2004, y que una decisión tomada en una asamblea de copropietarios en donde se determinó cortar el agua con un mes de atraso de estas cuotas.
Por su parte el presunto agraviado, insiste en lo expuesto en su escrito de amparo. Para decidir este Tribunal, en atención a las exposiciones realizadas por las partes, si bien es cierto, el quejoso en amparo reconoce la existencia de una deuda por concepto de cuotas condominiales, la persona natural o jurídica encargada del cobro de las mismas dispone en la actualidad de vías judiciales o administrativas a objeto de satisfacer el referido cobro por lo que al proceder de manera unilateral e inconsulta a suspender el servicio de agua, este Tribunal considera que la acción desplegada por la querellada, violó el derecho al debido proceso del hoy accionante por lo que el Amparo Constitucional, motivo por el cual debe ser declarado CON LUGAR. El Tribunal se reservó cinco días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de conformidad con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Con respecto a los hechos denunciados como violatorios de las disposiciones constitucionales refridas por el actor, conviene recordar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Seguros Corporativos (Segurcorp) C.A y otros, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:
“Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista…”
Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, y la de los primeramente nombrados entre sí, debe, naturalmente estar circunscrita a los criterios dispuestos por el Constituyente.
En el caso de autos, el accionante denuncia que le son violados el derecho a la salud, así como el de debido proceso, por efecto de la suspensión del servicio de agua, por parte de la Junta de condominio del lugar en donde es propietario de una oficina. En lo tocante a la primera de las transgresiones invocadas, la violación del derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido objeto de consideraciones anteriores por la Sala Constitucional, quien mediante ponencia del Magistrado Doctor Jose M. Delgado Ocando, de fecha 12 de junio de 2001 ha dispuesto:
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.
En todo caso, considera quien juzga que el querellante no demuestra la referida vinculación directa con la supuesta infracción al Derecho a la Salud, pues se limita a observar que la querellada ha subvertido ese dispositivo por el solo hecho de suspenderle el servicio de agua, sin que haya sido acreditado en autos cómo la carencia del líquido y la deformación de ese derechos pueden hallarse vinculadas, y en tal virtud la referida denuncia debe ser desechada. Así se resuelve.
No obstante, con respecto a la violación del dispositivo constitucional del artículo 49 que el actor acusa, debe tenerse en cuenta la letra del mismo:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Bien cabe argumentar que ha ya tiempo atrás, bajo el imperio de la Constitución de 1961, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1994 (caso: Ruben Hugo López Valenzuela), tuvo ocasión de pronunciarse en referencia a lo que ha sido considerado como un derecho de importancia capital:
“En referencia a la falta del debido proceso, existen tres extremos que deben valorarse para enmarcar y definir el “debido proceso”, a saber: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa; b) la posibilidad para producir pruebas; y c) la intervención de los jueces del Estado con su respaldo de independencia, autoridad y responsabilidad...”
Alega el querellante que la lesión detonante para la pretensión de amparo constitucional deducida, está cifrada en la suspensión del servicio de agua del que gozaba en su oficina, sita en el lugar indicado por el mismo, y que tal suspensión o corte fue producto de la actuación de la querellada, quien con ocasión a la celebración de la audiencia constitucional llevada a efecto, reconoció haber observado ese proceder, aduciendo que se hallaba avalado por una decisión de la Junta de Condominio, y que, al hoy querellante se le había impuesto de su morosidad en el pago de las cuotas que por cargas comunes adeudaba, por lo que, al haber desantedido los llamados al pago a que está obligado, decidió suspender el suministro del servicio de agua, lo que en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, constituye, a juicio de quien este fallo suscribe, un acto arbitrario e ilegítimo y así se decide.
De modo que, siendo carácter del amparo esencialmente restablecedor de la situación jurídica infringida, según ya sentada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, quien en sentencia de fecha 21 de Junio del 2002 en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”
Y por cuanto, resulta evidente, que la situación, cuyo restablecimiento aspira el accionante, consiste en que le sea repuesto el servicio de agua del que ya gozaba antes de la ocurrencia del acto arbitrario señalado, queda exteriorizado el carácter declarativo de esta extraordinaria vía procesal, ratificándose así su origen y propósito, lo que aunado a la ausencia de una intervención de autoridad alguna ya administrativa o judicial que dispusiera el corte del servicio de agua a que se ha visto sometido el actor, la pretensión por el deducida, debe ser declarada procedente.
Decisión:
Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GONZALO RAMOS APONTE en contra de la ciudadana LESVIA ANAI GARCÉS ALVARADO, en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial “Torre Ayacucho”, todos previamente identificados.
En consecuencia, deberá la querellada restituir en forma inmediata el servicio de agua que le suspendiera al querellante.
Se insta a las partes llegar a un acuerdo con respecto al pago de la deuda por el concepto antes mencionado, pues en modo alguno debe considerarse que el accionante queda relevado de esa carga.
Se exhorta a todas las autoridades civiles, policiales y militares darle estricto acatamiento al presente Mandamiento de Amparo Constitucional, so pena de desacato.
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y regístrese. Se deja expresa constancia que este fallo se publica al cuarto (4°) día de despacho de los cinco originalmente fijados para ello.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).- Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 11 de Agosto de 2005, a las 09:55 a.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/oerl
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