REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000142
AGRAVIADO: JORGE RAFAEL URIBE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.243.602, de este domicilio.

APODERADOS JUDIALES DEL AGRAVIADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN Inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 20.585

AGRAVIANTE: CLINICA DE MAMAS 01, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el número 13, Tomo 135-A, representada por la ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número V- 5.456.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS AGRAVIANTES: CARMEN YUBIRI RAMIREZ GARCIA, CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ y ROBERTO LENTI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9643, 31.631 y 104.190, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 02 de Junio de 2005, el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.243.602, de este domicilio, interpone Pretensión de Amparo Constitucional en contra de ciudadana OLGA ARANGURE SERVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.456.749, en su carácter de Administradora de la CLINICA DE MAMAS 01, C.A
En dicho escrito, manifiesta el accionante que es Médico Cirujano, especializado en medicina Oncológica, Cirugía General y Mastología, profesión que ha venido ejerciendo desde hace 35 años, en cumplimiento del juramento hipocrático que realizó cuando se graduó, la cual ha sido de satisfacción personal y para ayudar de las personas que necesitan su conocimiento.
Que durante este tiempo ha obtenido su sustento personal y profesional, al punto de ser fundador de la Clínica de Mamas de Barquisimeto, Clínica de Mamas Mamotex y Clínica de Mamas 01, C.A, ubicadas en esta ciudad de Barquisimeto.
Estas clínicas prestan un servicio a la colectividad en el tratamiento de cáncer de mamas y ginecológico, dando a los pacientes los tratamientos adecuados a este flagelo, siendo que en ocasiones a pacientes de escasos recursos económicos exonera los pagos en virtud de su situación física y económica, lo que le ha llevado a realizar grandes estudios reconocidos a nivel nacional e internacional.
Señala el accionante que ha mantenido su consultorio desde hace 11 años en la Clínica de Mamas Barquisimeto, la cual posee un departamento de radiología general, que trabaja conjuntamente con la Clínica de Mamas 01 C.A, ubicado en el mismo edificio donde se encuentra el instrumento para llevar a cabo el examen radiológico de las pacientes que van a ser sometidas a intervenciones quirúrgicas, o como una emergencia presentada como complicaciones durante la hospitalización.
Destaca el accionante, que su labor en la clínica es como Médico Oncólogo, que debido al alto grado de incidencia de la enfermedad procede con frecuencia a decidir tratamientos quirúrgicos con urgencia en pacientes que presentan angustia por su enfermedad y exigen tratamientos a la brevedad posible. Advierte, que un paciente con estas características necesita de forma urgente el apoyo de una institución que funcione de manera adecuada y eficiente.
Que ha desarrollado su profesión día tras día, sin horarios, en virtud del “problema maligno”, lo cual permite que el número de pacientes que asiste a su consultorio sea elevado, utilizando los servicios de la clínica que fundo y dentro de ella está el servicio de radiología general.
Manifiesta, que la administración de la Clínica de Mamas 01, C.A, es la que mantiene el servicio de radiología general, que la referida clínica es administrada por la ciudadana: OLGA ARANGUREN SERVA, quien es su cónyuge y de quien se encuentra separado desde hace aproximadamente Diez (10) meses, pero que además, debido a lo que señala son actos dolosos, aquella adquiere la administración de la mencionada empresa, lo cual le fue notificado mediante telegrama, la administración de la mencionada empresa es la encargada en el área de hospitalización cirugía y radiología general.
Sostiene que la mencionada ciudadana ha procedido a mezclar los problemas personales con el ejercicio de su profesión médica, que se encuentra relacionada con toda la actividad realizada en la Clínica de Mamas Barquisimeto, que se ha dedicado a la tarea de obstaculizar y lesionar la actividad médica que él despliega en dicha institución, así como de los pacientes que asisten a las consultas, impidiendo la realización de estudios necesarios para su diagnostico antes de la intervención quirúrgica, y que atenta contra la vida, seguridad, bienestar y recuperación física y emocional de los pacientes en consulta, operados y pos operados.
Que todos estos alegatos se originan, según su dicho, por la clausura intempestiva e inconsulta a su persona que hizo OLGA ARANGUREN del servicio de radiología general, siendo que como médico principal de la institución debió solicitar su opinión, en virtud de la necesidad y urgencia que se requiere para mantener el servicio médico, esta actitud asumida por la mencionada ciudadana es irresponsable, puesto que lleva a cabo el cierre del servicio, despide al radiólogo, en fecha 24 de Mayo del 2005 en forma inconsulta, y sin tener un radiólogo que sustituya al médico radiólogo despedido, quedó en ese sentido paralizado el servicio de radiología prestado a la comunidad, sin justificación alguna, argumentando una supuesta reestructuración basada en una supuesta pérdida económica del servicio de radiología. Manifiesta que siendo el Director y Médico principal de esa institución antes de ser removido fraudulentamente, ese servicio no se concibió con la intención de obtener ganancias económicas sino, más bien, en beneficio y asistencia integral de los pacientes, dado que la medicina no se ve desde el punto de vista exclusivo del beneficio económico, sino que es tomado como una función social.
De igual forma indica el accionante que, la mencionada ciudadana se ha dedicado de forma arbitraria a retirar documentación tanto administrativa como médica relacionada con los pacientes, y pretende por vía telegráfica que se le suministre tal documentación cuando es ella quien las posee arbitraria e inconsulta, ocasionando así que el tratamiento y seguimiento continuo de la enfermedad que presenta cada paciente, ocasionando que el tratamiento se haga de forma improvisada, debido a la conducta abusiva de la ciudadana administradora antes mencionada.
A los fines de demostrar lo antes expresado, señala que consigna relación de pacientes tratados con cáncer que no poseen recursos económicos y que han sido exonerados de pago médico por las diferentes intervenciones y exploraciones que ha realizado, desde el año 2003 cuando se promovió una fundación denominada Fundamama, de la cual es Presidente y funciona en el edificio de la Cínica de Mamas Barquisimeto.
Hace igualmente mención, al juramento hipocrático cuando tomo el título de médico, y que se encuentra en el Código de Deontología Médica, entre los cuales está el desempeño en la profesión con esmero y dignidad, velando con el máximo respeto por la vida de sus semejantes y aun bajo amenaza no emplearé mis conocimientos para contravenir las leyes de la humanidad, además de ello, preservar su reverencia por la vida al atender enfermos terminales no colida con su obligación fundamental de aliviar el sufrimiento humano, ni establecer diferencias en mi dedicación en la calidad de la atención al enfermo.
De igual manera señala vulnerado por efecto de esas actuaciones el juramento establecido en el artículo 1° del Código Deontológico Médico, y de igual manera hace referencia al Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho a la Salud como un Derecho Social Fundamental, al igual que la Declaración de los Derechos Humanos, amparan el derecho a la salud, el Artículo 2 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, que establece lo que ha de entenderse por ejercicio de la Medicina, el Artículo 24 de la misma Ley que establece lo relativo a la conducta que debe observar el Médico.
Expresado lo anterior, señala que sus consultas médicas a los pacientes que presentan la enfermedad antes mencionada, la ciudadana OLGA ARANGUREN ha procedido a lesionar sus derechos al ejercicio de la medicina, y que como deber de médico tiene que prestar y defender, aunado a ello; y a parte del cierre del servicio radiológico general, ha establecido una campaña de descrédito sobre su honor y dignidad profesional, impidiéndole el acceso al departamento de administración de la institución que funciona en ese edificio, cual es la Clínica de Mamas 01, C.A, que posee un departamento, para obtener información de los datos y recaudos que los pacientes otorgan para la intervención a realizar, así como los pagos que me corresponden por derecho del ejercicio de su profesión, que de igual forma ha procedido al descrédito personal con personal Médico y Administrativo, impidiendo cualquier comunicación con su persona, mediante amenaza de despido, el trato y atención para él y sus pacientes, es decir, que su conducta ha impedido que dé el trato debido a sus pacientes, tanto en consulta como los intervenidos quirúrgicamente, así como los que se encuentran en hospitalización, esta lesión a parte de llevarse a cabo bajo amenazas impidiendo por cualquier medio el trato general a los pacientes tratados médicamente por él, como además impide el deber que tiene el personal de suministrarle cualquier información médica de los pacientes, a través de las historias médicas, mediante amenaza psicológica y mediante acoso que ha mantenido y mantiene en la actualidad la mencionada ciudadana, que ha dado lugar que el servicio médico a la salud que presta el quejoso se encuentre lesionado por impedimento de la ciudadana OLGA RARANGUREN SERVA, que no tiene conocimiento de la ciencia médica, que pretende llevarlo a cabo bajo amenazas y lesiones al ejercicio de la profesión, de la prestación del servicio médico, que es un derecho tutelado por la Constitución.
Indica que otro de los derechos que le ha sido lesionado, es el de percibir sus honorarios profesionales, que esa conducta desplegada por la ciudadana OLGA ARANGUREN, de alguna manera lesiona sus derechos y que los mismos están previstos en el artículo 36 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que la referida ciudadana le retiene el pago de sus honorarios que es el producto sagrado del ejercicio de su actividad médica , impidiéndole a través de actos ilegales el acceso a la administración para requerir el fruto de profesión, utilizándolo para gastos personales que no tienen nada que ver con la institución, y de esta manera lesiona su derecho a percibir sus ingresos, que en nada tiene que ver con la sociedad anónima que administra.
Por las razones antes expuestas, señala, que solicita el Amparo por no tener otra vía y en virtud de las situaciones de hecho planteadas, siendo el amparo constitucional una vía extraordinaria de defensa de derechos y garantías constitucionales, que existiendo la lesión a los derechos constitucionales y legales que permiten el ejercicio de la profesión de la medicina consagrados en los artículos 83, 85, 105 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Amparo a los derechos consagrados en los artículo 2, 24, 25 numeral 4, 36 y 69 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, producto de la acción lesiva de la administradora de Clínica de Mamas 01, C.A, ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA, a los fines de que este Tribunal acuerde el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Indicando, que como producto de la actitud abusiva y arbitraria y el uso inadecuado del poder que ostenta la querellada, solicita se decrete medida cautelar innominada dirigida a evitar la violación y amenaza de los derechos Constitucionales y Legales por la conducta de la administradora. Pide se ordene a la Institución Clínica Mamas 01, C.A, a través de su administradora OLGA ARANGUREN SERVA, la apertura del Servicio de Radiología General, necesario para la Institución, con personal médico aprobado por su persona y como médico principal de la Institución, Clínica de Mamas Barquisimeto, Clínica de Mamas Mammotest, y Fundamama. Igualmente solicita, el cese del hostigamiento y se prohíba a la Institución Clínica de mamas 01, C.A, cuya administradora es la ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA, el despido o retaliación sobre la totalidad del personal administrativo y empleados de la Clínica de Mamas de Barquisimeto, en sus diferentes áreas y servicios, para que se lleve a cabo la buena labor de atención médica adecuada a los pacientes, y que exista la debida comunicación en lo que respecta a las informaciones médicas y administrativas que se ameriten. Igualmente solicita se prohíba cualquier, acto, conducta o actividad perturbatoria de que esta siendo objeto en la violación de su derecho a percibir honorarios, que son retenidos arbitrariamente dándole un uso inadecuado e injustificado a los mismos, sin su consentimiento, así como cualquier amenaza o coerción que impida el buen funcionamiento y el ejercicio de la Medicina que se imparte en dicha Institución dedica al Tratamiento de Cáncer Mamario y Ginecológico, y evitar la inminente producción de daños mayores, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 3° y del 13 al 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06 de Junio de 2005, mediante auto este despacho ordena aclarar la solicitud en lo que respecta al establecimiento inequívoco de los derechos violados o amenazados de violación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 08 de Junio de 2005, al alguacil adscrito a este Despacho consigna boleta de notificación librada al accionante a fin de que haga la aclaratoria señalada en el auto de fecha anterior.
En fecha 08 de Junio, el accionante presenta escrito aclarando la solicitud de Amparo Constitucional en los siguientes términos: A los fines de dar cumplimiento a auto de fecha 06 de Junio de 2005, indica como derecho constitucional conculcado o violentado por parte de la empresa Clínica de Mamas 01, C.A, representada por su Directora principal, OLGA ARANGUREN SERVA, El Derecho a la Protección Social de la salud y por ende correlativo a la vida de la persona humana, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela,, en concordancia con los artículos 1 y 56, 69 del Código Deontológico Medico, Artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
El día 10 de Junio de 2005, este Tribunal procede a admitir la presente y en consecuencia ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y a la presunta agraviante, mediante boleta para que concurran a imponerse de la oportunidad en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tanto en su fijación como en su práctica tendrá lugar dentro de los NOVENTA SEIS (96) HORAS siguientes a la constancia en autos de su notificación. El Tribunal negó las medidas innominadas solicitadas por el querellante. Mediante escrito de fecha 28-06-05, el apoderado judicial del accionante, consigna una serie de documentos relacionados con los hechos narrados, y pide se decrete la medida cautelar innominada solicitada para evitar el cese de la amenaza y violación de los derechos constitucionales y legales por la conducta de la administradora de la Clínica de Mamas 01 C.A.
El Alguacil, en fecha 20 de Julio de 2005, deja constancia que consigna boleta de citación de la ciudadana: OLGA ARANGUREN SERVA, sin firmar.
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2005, el tribunal ordena la citación de la presunta agraviante mediante Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Civil. Y en fecha 28 de Julio de este año el alguacil consigna Boleta librada a la representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
El día 28 de Julio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna Carteles de requerimiento de Médico Radiólogo y Alquiler de Consultorios. En esta misma fecha consigna ejemplar del diario El Impulso, donde se publicó cartel de notificación ordenado por el Tribunal.
En auto de fecha 01 de Agosto, se fijó para el 04 de Agosto del mismo año a las 10:30 AM, la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional.
En fecha 04 de Agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, la presunta querellada Clínica de Mamas 01 C.A, presentó escrito y recaudos a través de sus apoderados judiciales, Carmen Yurubí Ramírez García, Manuel Vicente Navas Pietro y Carmen Elisa Castro González, y plantean en primer lugar La Inadmisibilidad del Recurso de Amparo por carecer el accionante de Legitimidad Activa, señala que el accionante Jorge Uribe, quien actúa personalmente no tiene legitimidad activa para solicitar el presente amparo, por no existir la amenaza o la posibilidad de que se consolide en una situación jurídica un daño un daño irreparable en relación al derecho a la salud, que es el que denuncia como violado.
Que tampoco tiene ni se “abroga [sic.]” el Dr. Jorge Uribe la representación de pacientes ni de otros médicos que puedan ver afectado el derecho a la salud, ni consta que estos le hayan otorgado representación, pudiendo haber personas en ese grupo que no tengan interés en esa acción o bien que por falta temporal de un radiólogo en una clínica particular, se sienta amenazado en la forma como señala el accionante, quien como sujeto activo no esta afectado por la supuesta violación del derecho a la salud.
Señala, que no existe la identidad lógica que la jurisprudencia exige, entre el Dr. Jorge Uribe y la supuesta afectación del derecho a la salud, que es el Derecho Constitucional que afirma violado por la Clínica de Mamas 021.C.A, bajo la administración de la Lic. Olga ARANGUREN Serva de Uribe.
Que efectivamente, en el escrito de subsanación a la solicitud original, presentado por el accionante, conforme a lo ordenado por este juzgado, el querellante afirma la violación del Derecho Constitucional, “ …la protección y de la salud …(omisis)..”, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación de normas legales desarrolladas en los artículos 1 y 56 del Código de Deontología Médica, y 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, señalando como sujeto agraviado y en forma general a los pacientes tratados por él y por el grupo médico.
Indican, que dicho lo anterior, no tienen más que oponer la ilegitimidad del actor para acciona en amparo por supuestas y negadas violaciones al Derecho a la salud de sus pacientes, por no tratarse de una de una situación jurídica que le sea propia al accionante, ni son sus derechos y garantías los que según afirma fueron violados, sino que supuestamente ha afectado a sus pacientes, por lo que en el supuesto negado de que los eventos señalados por el querellante, cuya ocurrencia niegan, hubieren violentado el derecho constitucional de algún paciente del querellante, éste no está directamente afectado en su derecho a la salud, por la supuesta violación correspondiendo en todo caso, la legitimación activa a los pacientes supuestamente afectados, que tampoco fueron identificados en la solicitud que da origen al presente procedimiento, ni lo fueron las supuestas lesiones que se les causaron, por lo que puede concluirse que el Dr Jorge Uribe, quien actúa en propio nombre, haya sido afectado por los eventos que él afirman son causantes de la violación.
En el Capitulo II de su escrito, alega la querellada a través de sus apoderados judiciales, La Inadmisibilidad de la Acción por Ausencia de Pruebas, por cuanto el régimen de prueba fue establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al haber denunciado el accionante el derecho a la salud previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le correspondía ofrecer y presentar junto a su solicitud de amparo las pruebas de los hechos que en decir del accionante constituyen la violación denunciada. Que al no aportar la prueba de tales hechos, la presente acción debe declararse igualmente Inadmisible.
Indican, que el accionante con su solicitud de amparo constitucional presenta documentales sin indicar que hechos pretende demostrar con tales instrumentos, pero que a todo evento, no promueve ningún otro medio probatorio tendente a demostrar los hechos que según afirma son violatorios del derecho a salud.
Seguidamente hacen un análisis detallado de los documentos consignados por el querellante, y manifiestan que salvo las documentales presentadas, muchas de ellas impertinentes por falta de relación con el asunto debatido, no idóneas para demostrar los hechos alegados, el accionante no promovió ningún otro medio de probatorio con los que pudiera demostrar los hechos que alega como violatorios del derecho a la salud y que ellos afirman falsos, por lo cual su oportunidad precluyó y debe ser declarado improcedente.
Alegan en el Capitulo III del escrito, La Improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, señalando que en el supuesto de que este Tribunal no declare la Inadmisibilidad de la solicitud de amparo, por la alegada ilegitimidad activa del accionante, solicitan se declare improcedente en base a lo siguiente; 1° - Que el artículo 83 Constitucional, cuya violación se denuncia, establece el derecho a la salud, como un derecho social fundamental, como obligación del estado, quien lo garantizará, como parte del derecho a la vida; entre otros, estableciéndose la salud como una obligación del Estado, quien garantizará y financiará los servicios públicos de salud.
Que las normas de rango legal invocadas por el accionante, no son de forma alguna exigibles a particulares ajenos a la profesión medica; su infracción en todo caso, da lugar a sanciones disciplinarias, administrativas y penales, a los médicos infractores, y no al amparo constitucional previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiestan que a su representada, sociedad mercantil con fines de lucro, que tiene por objeto la prestación de servicio médico, hospitalario y quirúrgico, solo le corresponde el cumplimiento de las regulaciones establecidas por la ley a su cargo para que le sea permitido el desarrollo de su objeto social, más no, como lo afirma el actor, la carga establecida en cabeza del estado de garantizar el derecho social a la salud. Al respecto señala, que no ha sido alegado, ni fue demostrado, el incumplimiento de regulaciones legales a cargo de su mandante, que limiten su funcionamiento sin un servicio de radiología, y que en el supuesto negado de que se hubiere cerrado, como lo afirma el actor, tampoco constituye una violación al derecho de la salud, el cierre total o parcial del servicio médico, hospitalario y quirúrgico que voluntariamente presta su representada.
Sostienen que, su representada es una sociedad mercantil con forma de compañía anónima, que se dedica a prestar servicio hospitalario y quirúrgico, que funciona en el edificio Clínica de Mamas, junto a dos sociedades Mercantiles, Clínica de Mamas Barquisimeto y Clínica de Mamas Mammotest C.A, también dedicadas a la prestación del servicio médico, estas últimas administradas por el Dr. Jorge Uribe, funcionando en el mismo edificio Fundamamas y un laboratorio Clínico de personas ajenas a esta causa, también ejercer su actividad profesional otros médico, incluyendo al actor, en calidad de arrendatarios. Dentro de las instalaciones de La Clínica de Mamas 01, C.A, opera un área quirúrgica y de hospitalización, así como un área de radiología de reciente creación, donde cualquiera que lo solicite de manera coordinada y convenida con su administración, puede programar intervenciones quirúrgicas a costa del paciente, siendo la principal actividad económica de lucro de su representada, los ingresos por servicio de hospitalización, uso del área quirúrgica y exámenes radiológicos, a través de la utilización de su infraestructura, equipos y personal existente para tal fin, no tiene un servicio de emergencia, dada la especialidad médica a la que se dedican los médicos, se atiende solo pacientes con cirugías programadas, porque así se ha dispuesto desde su fundación, por no contar con la infraestructura necesaria para tal fin. Que el servicio de radiología data del año 2004.
Señalan, que es falso todo los hechos denunciados por el querellante o presunto agraviado, que no es cierto, que Clínica de Mamas 01, C.A, haya clausurado el servicio de Radiología General, ni que el despido de la médico radiólogo del servicio de la misma, con una jornada especial de dos horas al día, pueda ocasionar el cierre del servicio, que dicho despido se hubiera efectuado sin tener un médico radiólogo que la sustituya, y que por ello se ha producido la paralización del servicio, menos aún que el negado cierre del servicio se hubiere hecho por una supuesta reestructuración, basada en supuesta perdida económica del servicio de radiología.
Manifiestan, que el querellante, omitió señalar, que el servicio de radiología esta integrado por un Médico radiólogo y un Técnico radiólogo; que el Técnico radiólogo está en capacidad de practicar cualquier examen médico ordenado por los especialistas; que la Clínica de Mamas Barquisimeto administrada por el Dr. Jorge Uribe cuanta con un médico radiólogo, Dra. Maria Eugenia Márquez Ledesma, quien estuvo de acuerdo en interpretar los exámenes que se realizan en emergencia, principalmente los realizados por el Dr. Uribe, hasta tanto se contratara un médico radiólogo, siendo que la Dra. Maria Eugenia Márquez Ledesma, se excusó de cumplir con el acuerdo alcanzado por su representada; que el médico radiólogo despedido se desempeñaba en una jornada parcial de dos horas diarias por el volumen de trabajo, que Clínicas de Mamas 01 C.A, ha solicitado por la prensa los servicios de un médico radiólogo, que el Dr. Uribe se ha encargo de obstaculizar la contratación del médico radiólogo.
Tal como refieren los representantes de la parte querellada, la clínica no atiende emergencias por no contar ni con la infraestructura ni con el personal médico, ni paramédico requerido para tal fin, se atienden cirugías programadas previamente, en las que los pacientes deben realizarse una serie de exámenes, no solo radiológicos, y que no se realizan en las instalaciones de Clínica de Mamas 01, C.A, que no se explican como el Dr. Jorge Uribe durante casi 10 años sin servicio de radiología, ejerce su especialidad médica e interviene quirúrgicamente a sus pacientes afectados por tan grave mal, impartiendo el tratamiento adecuado, que según dice hoy, se le impide con los supuestos y negados actos y conducta de su representada.
Según argumenta la representación judicial de la parte querellada, la nueva administración de la cual ha sido excluido el Dr. Jorge Uribe, legal y estatutariamente está facultada para decidir los destinos de la empresa que administra, remover y designar personal, crear cargos y atribuir funciones, abrir o cerrar totalmente las diferentes áreas y servicios de la clínica, tomar decisiones en torno a la administración diaria de la empresa, para lo cual no se requiere ser médico, no es cierto que su remoción haya sido fraudulenta, no es cierto que la Administradora Olga ARANGUREN de Uribe, impida la realización de los estudios necesarios para el diagnóstico de los pacientes antes de las operaciones e intervenciones quirúrgicas, como tampoco es cierto, que la administradora Olga ARANGUREN, haya atentado de forma alguna contra la vida, seguridad, bienestar y recuperación física y emocional de los pacientes en consulta, operados o pos operados, que el querellante no explica como los hechos que alega, y que niegan pueda causar tan nefastas consecuencias. Tampoco es cierto que Olga ARANGUREN, haya retirado arbitrariamente documentación administrativa y médica relacionada con los pacientes del querellante. Señalan que al momento de notificársele al Dr. Uribe su remoción como Director principal de la Clínica de Mamas 01, C.A, lo único que se le requirió fue la entrega de haberes y archivos, propiedad de la Clínica de Mamas 01, C.A, que retenía en su poder fuera de las oficinas administrativas de su representada, que la documentación relativa a sus paciente debe él mantenerlos en su consultorio, los cuales nunca han sido retirados por su representada, por lo es solo responsabilidad del Dr. Jorge Uribe, que él este realizando en forma improvisada el tratamiento a los pacientes.
Que en el departamento de administración de la clínica Mamas 01, C.A, solo reposan documentación de pacientes intervenidos quirúrgicamente, la cual se requiere para la facturación y cobro posterior al egreso del paciente, en cuanto a los demás documentos a los que hace referencia el actor, son llevados al área de hospitalización donde los médicos tienen total acceso, siendo falso que los médicos deban ingresar al área de administración para tener acceso a los documentos. A todo evento, manifiestan que es falso y no ha sido demostrado, que se le haya negado al Dr. Jorge Uribe información necesaria para su ejercicio profesional, ni que éste la haya solicitado, para lo cual tampoco es necesario su ingreso al área de administración. Expresan los apoderados de la parte accionada, que no alega el querellante que se le haya impedido realizar intervenciones quirúrgicas, ni las consultas a sus pacientes, sino que se le ha impedido el tratamiento debido, lo que quiere decir, que si ha efectuado intervenciones, en cumplimiento estricto de las disposiciones que regulan el ejercicio de la Medicina, contando con la información suficiente y necesaria para realizarla, no siendo posible que el Dr. Jorge Uribe, pueda operar sin riesgo alguno para sus pacientes. No es cierto, manifiestan, que la Administradora Lic. Olga ARANGUREN Serva, haya emprendido una campaña de descrédito a su honor y dignidad, y que estos puedan derivar de situaciones que según afirma el querellante, sucedieron como; Impedir el acceso al área de administración de la Clínica de Mamas 01, C.A, o impedir al personal médico y administrativo cualquier comunicación con Jorge Uribe. No es cierto, que Clínica de Mamas 01, C.A, tenga algún convenio, compromiso o acuerdo con Jorge Uribe o cualquier otro médico de atender las necesidades, quirúrgicas, de hospitalización o de radiología, de sus pacientes o beneficiarios, sean que estos servicios se presten de manera gratuita u onerosa, porque insisten se trata de pacientes tratados por los médicos que mantienen sus consultorios en el edificio Clínica de Mamas y no de la presunta agraviante Clínica de Mamas 01, C.A, quien es una persona jurídica que no cuanta con nómina de personal médico. Que tampoco ha sido recibida, ni fue aprobado, por parte de su representada alguna solicitud de exoneración de los servicios que presta. Que el querellante en el ejercicio de su profesión de médico puede exonerar a sus pacientes, y es el obligado a darle cumplimiento a la ley. Es falso que Olga ARANGUREN pretenda prestar de manera personal y directa servicios médicos. Sostienen, que no es cierto que OLGA ARANGUREN DE URIBE, menoscabe el derecho del accionante a percibir honorarios profesionales, ni que le haya retenido indebidamente los mismos, como tampoco los hechos negados puedan constituir una violación al derecho a la salud. Que no es cierto que a través de la Administradora OLGA ARANGUREN DE URIBE, haya violado derechos constitucionales y legales al ejercicio de la profesión del accionante, como tampoco es cierto que este derecho esté consagrado en los artículo 83, 85, 105 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en nada guarda relación al derecho del ejercicio profesional aducido por el accionante, así como no es cierto, que su representada haya violado los artículos 1 y 56 del Código de Deontología Médica, ni los artículos 2, 24, 25 numeral 4, 36 y 69 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ya dicho instrumento no obliga a su representada. Finalmente, rechaza en todas y cada una de sus partes, la Solicitud de Amparo Constitucional.
En el día04-08-2005, en virtud de las exposiciones de las partes este Tribunal en atención a las iniciativas probatorias que le son concedidas practicó inspección judicial en las instalaciones correspondientes a las sociedades mercantiles Clínica de Mamas de Barquisimeto, Clínica de Mamas Mammotest, C.A., y Clínica de Mamas 01, C.A., y en la dependencia que detenta las funciones administrativas en ese inmueble y en el servicio de radiología correspondiente a ellas, por considerarlo fundamental a objeto de aclarar los hechos argumentados por los litigantes, cumplido lo cual se estableció que este Tribunal dictaría el dispositivo del fallo al día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m. Con respecto a las pruebas promovidas por el querellante este Tribunal las declaró inadmisibles por resultar extemporáneas, al no ser promovidas conjuntamente con el libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional deducido.
En fecha 05 de Agosto de 2005, este Tribunal dictó la dispositiva del fallo que declaró con lugar la pretensión de Amparo Constitucional, solicitada por el ciudadano: JORGE RAFAEL URIBE.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Conforme quedó puesto de relieve, el quejoso en amparo aduce la violación del derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mismo que ha sido objeto de consideraciones anteriores por la Sala Constitucional, quien mediante ponencia del Magistrado Doctor Jose M. Delgado Ocando, de fecha 12 de junio de 2001 ha dispuesto:
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.
En todo caso, considera quien juzga que el querellante no demuestra la referida vinculación directa con la supuesta infracción al Derecho a la Salud, pues se limita a observar que la ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA, ha subvertido ese dispositivo “dedicándose a la tarea de obstaculizar y lesionar la actividad médica en dicha institución, así como la de los pacientes que asisten a las consultas, impidiéndoles la realización de los estudios necesarios para su diagnósticvo antes de la operación e intervenciones quirúrgicas, y que atenta contra la vida, seguridad, bienestar y recueración física y emocional de los pacientes en consulta, operados y post-operados”. (destacado del presunto agraviado).
Y mas adelante, señala que quien señala como agraviante viola “los derechos constitucionales y legales del derecho a la salud del o de los pacientes tratados en la institución médica por mi y el grupo de médicos capacitados para ello”. En ese sentido, el actor, a juicio de quien esto juzga, pareciera querer salvaguardar los derechos colectivos o difusos de un conglomerado constituido por los sujetos que acuden a consulta médica en la Clínica de Mamas, así como aquello quienes deben practicarse intervenciones quirúrgicas en esa Institución, lo que, conforme ha expuesto en reiteradas oportunidades la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se cita para ilustrar este punto la decisión de fecha 23 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos.
En efecto, dicha disposición normativa establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Ahora bien, respeto a la competencia para conocer de las demandas de amparo donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, esta Sala, en la sentencia dictada N° 656, del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), señaló, respecto al contenido de esa disposición normativa, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas deben operar de inmediato, le correspondía a la Sala Constitucional conocer y decidir ese tipo de demanda, hasta tanto se promulgase una ley que regule la competencia (omissis).
En la sentencia N° 84, del 6 de febrero de 2003 (caso: Zoila Martínez de Pacheco y otros), en relación al contenido esencial de los intereses difusos y colectivos, lo siguiente:
“...cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, se está refiriendo como ya lo ha interpretado la Sala Constitucional en diferentes sentencias (ver fallos n° 656/2000, del 31 de junio; n° 1050/2000, del 23 de agosto; n° 1053/2000, del 31 de agosto; n° 1571/2001, del 22 de agosto; n° 1321/2002, del 19 de junio) al bien común que importa a todos los miembros de un determinado cuerpo social, entendido como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.
Conviene insistir en que el bien común, en tanto contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes (Cfr. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001)”.
Por su parte, la sentencia proferida por esa misma Sala del Máximo órgano Judicial, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el número 656 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como derechos cívicos, destinados a proteger la calidad de la vida, a ellos se les pueden resaltar varios caracteres. Uno, el que formando parte de los derechos otorgados a la ciudadanía, mecanismos legales para precaver el bien común, cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede –en principio- ejercerlos. Dos, que siendo ellos deferidos como parte de una interacción social, que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
Una tercera característica de estos derechos, es que al perseguir con ellos el bien común, su contenido gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Planteado así, estos derechos de protección ciudadana no están necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, sino que pueden ir orientados contra particulares, hacia organizaciones con o sin personalidad jurídica, y tal vez en un futuro, en el plano internacional, conforme a los Tratados Internacionales, hasta contra otros Estados. Judicialmente, el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestión de la competencia de lo contencioso administrativo, con lo cual pueden no tener conexión alguna (como cuando se ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de expansión de los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario.(destacado y subrayado de este Tribunal).
Sin embargo, no escapan a este sentenciador, las aseveraciones formuladas por el actor, con respecto a los presuntos actos desplegados por parte de la querellada a fin de obstaculizar el ejercicio de su actividad profesional, lo que incide directamente en la calidad del trabajo que aquel pueda desarrollar y, con clara incidencia, en su responsabilidad ética y profesional.
Desde esa óptica conviene citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Supremo de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente…”
En efecto, la Carta Magna venezolana lleva implícita la consideración del derecho inherente a la propia personalidad del ser humano, de acceso a la justicia, a través de la tutela judicial efectiva en defensa de sus derechos e intereses dentro de un debido proceso, frente a un tercero llamado por mandato de la ley a dirimir las controversias que no es otro que el Órgano Judicial del Estado, que debe garantizar la defensa del ciudadano en toda fase y grado del proceso, sin dejar de observar, la exigencia según la cual los jueces de mérito deben tener, aun dentro de los límites de su mercenario oficio, en el juicio ordinario, como norte de sus actos la verdad, por cuanto la declaratoria judicial está llamada a producir la propia voluntad del constituyente. Comparte este tribunal el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, que posteriormente fuere ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre del mismo año, Caso: Jaime Requena, por medio de la que tuvo ocasión de enseñar:
“1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

2.- La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

En una clara coincidencia con las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de Marzo del 2000, en Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Alberto Zamora Quevedo, estableció:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procésales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: Carmen Elena Silva contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

Al hilo con esas precisiones y conciente la función que le ha sido conferida, observa el suscrito Juez que de la Inspección Judicial que fuera practicada en fecha 04 del presente mes y año en el inmueble ubicado en la Carrera 21, con esquina de la Calle 13 de esta ciudad de Barquisimeto, perteneciente a la Clínica de Mamas Barquisimeto, se pudo observar que aún cuando los contendientes reconocen que en su interior operan, de manera indistinta, tres sociedades mercantiles, a saber: Clínica de Mamas Barquisimeto, C.A., Clínica de Mamas 01, C.A., y Clínica de Mamas Mammotest C.A., que, en conjunto prestan, aún cuando con ámbitos determinados y diferentes, un fin común: la atención médica prehospitalaria y quirúrgica a quienes así lo requieran, lo que individualmente tiene su génesis en la diagnosis que cada uno de los médicos que allí laboran, puedan hacer.
En ese sentido, conviene precisar que a criterio de quien este fallo suscribe, la actuación de cualquiera de las personas naturales que representan a esas personas jurídicas, puede, en efecto, entorpecer el normal desenvolvimiento de ese centro de salud, y particularmente, el de quienes allí se desempeñan laboralmente. Así, no escapa de esa consecuencia el demandante en Amparo, a quien, según su decir, se le ha estorbado en el ejercicio de su actividad médica, merced al cierre del servicio de radiología que funciona en ese centro clínico, pues la falta de obtención oportuna de los estudios que allí se realizan, o, la sugerencia que se le hace al paciente con respecto a que ese estudio se lo practique en un sitio diferente a donde acude a la consulta médica que requiere, no es, ni mucho menos, una alternativa válida. Si bien, numerosos centros clínicos no gozan de la prestación del servicio de las distintas especialidades médicas, no puede suponerse, que por el hecho de contar un establecimiento con un servicio de radiología y este suspende su función, por las razones que sean, aún cuando su operatividad sea necesaria para tan siquiera uno de los profesionales que allí laboran, ello causa un evidente perjuicio para el ejercicio de su actividad profesional, constituyéndose en una eventual amenaza para la responsabilidad profesional a que queda sujeto con ocasión al ejercicio de la medicina, lo que se traduce en una subversión al artículo 112 constitucional:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (omissis)”
Específicamente en el caso de autos, este dispositivo se encuentra reforzado por la previsión contenida en el artículo 135 del Texto Constitucional que dispone:
Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley. (Destacado y subrayado del Tribunal)
De tal suerte que ciertamente, la administración de la salud a través de los centros especializados y de sus integrantes, constituye, a no dudarlo, una actividad orientada a la satisfacción del bienestar colectivo, lo que supone una especial dedicación para quien lo presta, y cualquier acto tendente a obstaculizar su cometido, debe, en consecuencia, ser objeto de protección por la vía del Amparo Constitucional. Así se decide.
Sin embargo, el querellante formula, entre sus pretensiones, algunas consideraciones referente a aspiraciones de contenido patrimonial, al referirse a la presunta retención de honorarios profesionales de que es objeto por parte de su cónyuge, quien actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil Clínica de Mamas 01, C.A., supuestamente, se prevale de su posición para desviar el cometido de esa remuneración, así como también se deduce que existe un conflicto en la forma de administración de la sociedad mercantil que funge como demandada . La reversión de esa situación, a juicio de quien este fallo suscribe, debe ser invocada a través de las vías procesales ordinarias, y escapa a la naturaleza propia de la pretensión de Amparo Constitucional, que, en el caso de autos, está circunscrito exclusivamente a garantizar el adecuado ejercicio y desarrollo profesional del querellante. Así se resuelve.
Abstracción hecha de esta ultima consideración, el amparo constitucional intentado debe prosperar a la luz de las formulaciones precedentes. Así se declara.
Decisión:
Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA DE MAMAS 01 C.A., y la ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA, todos previamente identificados.
En consecuencia, deberá la querellada cesar las acciones tendentes a prohibir u obstaculizar el ejercicio profesional de la medicina por parte del querellante en las instalaciones de la Clínica de Mamas Barquisimeto, en atención a lo que:
1. Deberán las partes intervinientes proceder a la inmediata reapertura del servicio de radiología que funciona en el inmueble ubicado en la carrera 21 con esquina de la calle 13, edificio “Clínica de Mamas Barquisimeto”, a cuyo efecto deberán contratar de común acuerdo, y en base a criterios objetos de selección, al personal necesario para su operación, para lo cual cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles, al cabo del que deberán informar a este Tribunal cuanto en ese sentido se haya hecho; este lapso comenzará transcurrir a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. Vencido ese término sin que nada se hubiese logrado en ese sentido, las partes deberán consignar ante el Tribunal una síntesis de los profesionales y técnicos que hayan podido considerar para su contratación para la operación del referido servicio, así como de las razones en que fundamentan la objeción que les ha impedido contratarles, y designarán, en ese mismo acto, a dos profesionales de la medicina elegido por cada uno ellos, quienes en conformidad con un tercero que los mismos elegirán, tendrán a su cargo la elección definitiva que las partes deberán acatar sin más;
2. Deberá, asimismo, permitírsele al actor el acceso a las áreas de la clínica a las que deba acudir en ocasión al ejercicio de su actividad laboral, particularmente a la administración y área de pabellones, en las que tendrá idénticas condiciones de comunicación e información que le sean indispensables para el cumplimiento de su actividad médica, a las de los demás profesionales que allí laboran. El accionante deberá observar, al acudir a esas dependencias, en todo momento, el respeto, cordura y sindéresis propias de la ocasión, y no deberá proferir amenazas o frases zahirientes, así como tampoco podrá ser objeto de ellas, por parte de la ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA.
Se exhorta a todas las autoridades civiles, policiales y militares darle estricto acatamiento al presente Mandamiento de Amparo Constitucional, so pena de desacato.
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y regístrese. Se deja expresa constancia que este fallo se publica al cuarto (4°) día de despacho de los cinco originalmente fijados para ello.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).- Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó hoy, 11 de Agosto de 2005, a las 09: 50 a.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo