REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-001045
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PABLO RAMON MENDOZA y YAILET LISBETH PEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No. 12.852.827 y 19.031.962, de este domicilio, asistidos por la Dra. Dirma Sequera, Inpreabogado No. 17.061, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el caserío Colinas El Roble, vía El Manzano, callejón Los Caroreños entrada hacia el Bosque Macuto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide 870 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 33,8 metros con casa del señor Rafael Mendoza que es su frente; SUR: En Línea de 31 metros con casa de la señora Yelitza Pineda; ESTE: En línea de 30 metros con casa del señor José Ermenegildo Griman; y OESTE: En línea de 23,5 metros con casa del señor Alvaro Gómez. Las bienhechurías consisten en una casa de bloques, techo de zinc, puertas de madera, piso de cemento pulido. Todo con un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo). -------------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Luis Alcon y Hernán Arraiz, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.550.428 y 1.275.464, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PABLO RAMON MENDOZA y YAILET LISBETH PEREZ QUINTERO, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*n.s *

El Juez,



Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario Accidental


Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..