REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-O-2005-000018
AGRAVIADO: ANTONIO D´AMICO PAONE, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.364.264, domiciliado en la población de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, asistido por la abogada Ruth Karina Rodríguez de Peñaloza, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 90.351 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: Virginia Isabel Carrero Bradley Y Violeta Bradley Rodríguez, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.222 y 10.534, respectivamente, de este domicilio.
AGRAVIANTE: Abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCEROS INTERVINIENTES: HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número 10.370.875, representada por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.068, y el ciudadano TONY JOSÉ ROMERO, con Cédula de Identidad número 5.498.861, representado por la abogada Carmen Santeliz Segovia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.684.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 27 de Enero de 2005, fue presentado, escrito libelar de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano ANTONIO D´AMICO PAONE, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.364.264, domiciliado en la población de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, asistido por la abogada Ruth Karina Rodríguez de Peñaloza, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 90.351, contra las actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se fundamentó en los artículos 2, 4, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En razón a lo cual, en fecha 1° de febrero de 2005, se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y a las partes intervinientes en el proceso que cursó ante ese órgano jurisdiccional, ciudadanos TONY JOSE ROMERO, KALIL AUAD RODRIGUEZ y WILLIAN ESTEBAN GIMENEZ. Manifiesta el querellante en su libelo, ser accionista de la sociedad mercantil “Panadería La Principal C.A”, que según su decir, es la única que funciona en la población de Yumare, Estado Yaracuy, que para desarrollar la actividad comercial, venía celebrando sucesivos contratos de arrendamiento con HISIS KARIME SALIH APONTE, siendo que el último de los contratos celebrados con esta ciudadana, fue el 22-05-99 por el término de Un (1) año, el cual culminaba en el año 2000, con un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 250.000,00), convirtiéndose con posterioridad en un contrato a tiempo indeterminado y con un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). La referida ciudadana: HISIS KARIME SALIH APONTE, dio en venta con pacto de retracto el local comercial a ciudadano: WILLIAN ESTEBAN GIMENEZ, motivo por el cual celebró un contrato de arrendamiento con este último, por el término de un año prorrogable por una sola vez, que luego de esta prórroga que venció el 30-06-04, este se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que de la venta con pacto de retracto celebrada entre HISIS KARIME SALIH APONTE y WILLIAN ESTEBAN GIMENEZ, surgieron una serie de procesos judiciales tanto en la competencia civil como en la penal, resultando vencida la prenombrada ciudadana, declarando como propietario del mencionado local comercial al ciudadano: WILLIAN ESTEBAN GIMENEZ, que en virtud de todos esos procesos judiciales en donde se ventilaba la titularidad del inmueble, se vio obligado a recurrir al Juzgado del Municipio Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy para solicitar la apertura de un expediente de Consignación, donde, según expone, ha depositado puntualmente los cánones de arrendamiento por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales hasta la presente fecha. Expone en su escrito el querellante, que el día 01 de Diciembre de 2004, se presento en el antes mencionado local comercial donde funciona la Panadería La Principal, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con un Mandamiento de Ejecución emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual guarda relación con el expediente signado con el N° KP02-V-2004-1242, donde se sustanciaba un Juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, intentado por el ciudadano Tony José Romero, contra Kalil Auad Rodríguez, domiciliado en el Estado Yaracuy, primo este último de HISIS KARIME SALIH APONTE, quien vendió dicho local mediante documento privado a Tony José Romero, cuando la titularidad corresponde en realidad a William Esteban Gimenez, en virtud de sentencias definitivamente firmes emanadas de las Salas de Casación Civil y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y señala que el ciudadano Tony José Romero, interpone su pretensión de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, por ante un Tribunal distinto del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, solo con el propósito de ocultar deliberadamente el procedimiento del verdadero propietario y de los arrendatarios del mismo sorprendiéndolos en su buena fe. Con el mandamiento de ejecución el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, ordena la entrega del inmueble al ciudadano: TONY JOSE ROMERO, practicada la medida por el Tribunal Ejecutor en fecha 01-12-04, le dejan en posesión provisional del inmueble hasta tanto se haga la entrega definitiva. Continua el querellante revelando que se dirigió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, y pudo constatar que el referido juicio por Cumplimiento de Contrato llevado por ese Juzgado, efectivamente se inicia por demanda intentada por Tony José Romero contra Kalil Auad Rodríguez, que al revisar el expediente pudo observar que los documentos fundamentales de la pretensión cursan en copias fotostáticas simples, y que se trata de un título supletorio de fecha 26 de Octubre de 1993, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual Kalil Auad Rodríguez, se hizo propietario del local comercial, pudiendo constatar en el Archivo Judicial el libro diario del Juzgado constatando que nunca se otorgó dicho Titulo Supletorio a Kalil Auad Rodríguez, pero si se otorgó uno a nombre de Efraín Salih, padre de Tisis Karime Salih Aponte, que con todos estos actos fraudulentos pretenden desalojar a la Panadería La Principal C.A, y lo más grave aun, según su parecer, es que como arrendatario nunca fue llamado a esa causa, cercenándosele, de esta manera, su derecho a la defensa y al debido proceso, señala el querellante que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, cursa denuncia penal contra Tony José Romero y Kalil Auad Rodríguez, y una demanda por fraude procesal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Por otra parte, los apoderados judiciales de Tony José Romero, han solicitado al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, oficie nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que hagan entrega al actor de dicho inmueble en fecha 28 de Enero de 2005.
En el Capítulo II de la Acción de Amparo Constitucional, el querellante señala como violadas algunas normas constitucionales y legales dirigidas a proteger sus derechos a la defensa y al debido proceso, que tienen eminente carácter de orden público tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dice nunca fue llamado al juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuso Tony José Romero contra Kalil Auad Rodríguez, conlleva la violación a su derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, esgrime como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional los artículos 2,4,7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que incluso dicha norma le ampara con un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del inmueble.
Solicita en el Capitulo III del escrito contentivo de su pretensión de Amparo, Medida Cautelar Atípica de Suspensión de los efectos de la Sentencia dictada por dicho Tribunal, y se deje sin efecto la orden de entrega material del inmueble donde se encuentra el local comercial arrendado por él, y en donde funciona la Panadería La Principal C.A., a fin de evitar que se produzcan daños graves y de difícil reparación.
Seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Enero de 2005, establece un lapso de 48 horas para que el querellante de conformidad con el ordinal 6to del artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales proceda a corregir la demanda.
El día 27 de Enero de 2005, la Abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, consigna instrumento poder que al acredita como mandataria del presunto agraviado, en esta misma fecha, el actor debidamente asistido de abogado consigna documentos fundamentales de la acción de amparo a los efectos de su admisión.
Consignada la corrección de la Pretensión de Amparo, en fecha 01 de Febrero de 2005, este Tribunal la admite escrito de Acción de Amparo Constitucional y su reforma, ordenando la notificación de los interesados a fin de imponerse sobre la oportunidad en que se celebrará la Audiencia Constitucional. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la medida preventiva innominada solicitada por la querellante el Tribunal decretó medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre del año 2004, por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio signado con el Nro. KP02-V-2004-1242, y por tanto del mandamiento de ejecución emanado en el referido proceso hasta que se resuelva definitivamente la presente acción de amparo constitucional. Se oficia lo conducente al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 23 de Febrero de 2005, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna debidamente firmada Boletas de Notificación de la Fiscal 17 del Ministerio Público, de Maria de los Ángeles Bermúdez de Hernández en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 03 de Marzo de 2005, el alguacil adscrito al Tribunal consigna debidamente firmadas Boletas de Notificación de los ciudadanos William Esteban Gimenez y Kalil Auad Rodríguez, y en fecha 31 de Marzo consigna sin firmar Boleta de Notificación del ciudadano Tony José Romero.
En fecha 15 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consigna en 10 folios útiles, copias certificadas contentivas del juicio de Nulidad del titulo Supletorio, seguido por William José Gimenez contra Kalil Auad Rodríguez, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El día 26 de Abril de 2005, HISIS KARIME SALIH APONTE, confiere Poder Apud acta, al profesional del derecho, Víctor Caridad Zavarce, titular de la cédula de identidad N° 7.300.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068 y mediante diligencia de esa misma fecha hace parte como tercero interviniente
Mediante acta de fecha 27 de Abril de 2005, se inhibe de conocer de la presente causa el Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO, por las razones expuestas en la misma. Remitiéndose en esa misma fecha a la U.R.D.D a los efectos de ser distribuido, motivo por el cual El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial le da entrada, en fecha 09 de Junio la Juez de Suplente especial Mariluz Josefina Pérez se avoca al conocimiento de la causa. Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2005, la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, remite el expediente a este despacho en virtud de haber cesado la causal de inhibición. Dándosele entrada en este despacho el día 11 de Julio de 2005.
El 12 de Julio de 2005, el suscrito Juez Suplente Especial, que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avoca al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra en estado de notificar al ciudadano Tony José Romero, en fecha 20 de Julio de 2005, el alguacil adscrito al Tribunal consigna debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Tony José Romero. Procede el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Julio de 2005 a fijar para el día 25 de Julio del año en curso la celebración de la Audiencia Constitucional, en virtud de haber sido cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 25 de Julio de 2005, la Abogada Carmen Santeliz Segovia, apoderada Judicial de Tony José Romero, hace oposición a la Medida Cautelar Innominada.
Llevada a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 25 de Julio de 2005, el Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar; conforme a los argumentos de la parte querellada sobre la existencia de la perención, así como de la falta de cualidad del querellante, el Tribunal los desecha, por considerar que respecto al primero de los alegatos, la causa se halla sustraída del régimen de esa institución, es decir, la perención, y en segundo término por cuanto la falta de cualidad no es argumento idóneo para impugnar la condición del demandante en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales acaecidos. Y en Segundo lugar; conforme a todos los argumentos expuestos por las partes así como a la de los terceros intervinientes, este Juzgador consideró que la pretensión deducida debe ser sustanciada y decidida a través de procedimiento ordinario lo que lo hace estar comprendida dentro de la causal prevista en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia la DECLARA INADMISIBLE, se reserva un lapso de cinco días para publicar el texto íntegro del fallo. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
ÚNICO
Tal como lo ha expresado la querellante, la pretensión deducida vulnera a su parecer el derecho de propiedad establecido en el artículo 27 y 49 del Texto Constitucional, específicamente, en cuanto al último de esos preceptos, lo tocante al debido proceso, pues, a su consideración ha debido ser llamado a la causa que se siguió por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en tal virtud, invoca como fundamento de su pretensión los artículos 2, 4, 7 y 22 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, frente a lo cual, es menester para este Juzgador recordar enfáticamente que ese último dispositivo fué declarado NULO por haber sido considerado inconstitucional por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de abril de 1996, además debe ponerse de relieve que con forme reconoce la propia actora en su escrito libelar (f. 3 vto.) que el ciudadano William Jiménez ha intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial una pretensión a fin de la declaratoria de Fraude Judicial por lo que, en el presente caso, debe reiterarse que el amparo constitucional, por su carácter extraordinario, es procedente cuando no existan vías capaces de restituir los derechos denunciados como vulnerados, o que la existente no sea capaz de reestablecer los derechos o garantías violentados de manera rápida y efectiva, y como quiera que la pretensión deducida por el accionante se refiere, no al amparo en contra de una decisión judicial específica que vulnere sus derechos constitucionales, sino que a tenor de su expresión, su lesión obedece a un “Monumental Fraude Procesal” fraguado en su perjuicio, es decir, a un conjunto de actuaciones que tiene por objeto subvertir la finalidad de uno de los medios de resolución de conflictos intersubjetivos de intereses, con fines distintos al que la ley le arbitra.
En efecto, entiende quien juzga que la alegada violación del debido proceso de que dice fue objeto el quejoso en amparo, tiene su fundamento en la falta de concurrencia de éste a un proceso judicial cuyas resultas le resultaban adversas en forma refleja, pero que esa falta de comparecencia, se debió al ocultamiento que de esa vía judicial le hicieran sus participantes, quienes deliberadamente, se insiste, se procuraron un beneficio por medio del indebido uso del proceso, a que se ha hecho referencia, por lo que en tal virtud, pareciera no ser ésta la vía judicial indicada para resolver esas aspiraciones.
En ese sentido ha de traerse a colación cuanto sobre el punto expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en sentencia de fecha 1° de octubre de 2004, conforme a la que:
“…Ya para pronunciarse acerca del mérito del asunto, esta Sala debe indicar que la idea de fraude a la ley mediante la simulación se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las dispuestas por el Derecho. En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura), pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).
Ahora bien, al igual que con el fraude procesal, el procedimiento de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude a la ley, sino el juicio ordinario. No obstante, se advierte que aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización de las leyes con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude y, por ende, la inexistencia del acto, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo de la ley con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio -en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
En el caso de autos se ejerció acción de amparo para que se subsane el fraude procesal, del cual, alega el accionante, ha sido víctima. En tal sentido, aplicando la doctrina expuesta, el amparo no es el medio idóneo para tal declaratoria sino las vías procesales ordinarias, lo que ocasiona que la acción esté incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, de allí que esta Sala revoque la decisión apelada que declaró improcedente in limine litis la acción y, en su lugar, declare la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.(omissis)”
Por tal virtud, no puede ser utilizada la vía del amapro Constitucional a los fines requeridos por el actor, sino que tales serían satisfechos por medio del debate judicial con amplio contradictorio, conforme dispone el procedimiento ordinario.
Siendo ello así, cabe recordar lo resuelto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 7 de mayo de 1997, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W.
“Sin embargo, para que el Juez pueda determinar si los hechos señalados como violatorios de derechos y garantías constitucionales efectivamente lo son o no, debe constatar, de modo previo, que en el caso concreto no se evidencian algunos de los motivos que legal o jurisprudencialmente dan lugar a la declaratoria de inadmisibilidad. Así lo estableció la Sala en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1995, caso Gemavenca C.A., cuya doctrina -que hoy se reitera, se transcribe a continuación:
"Ahora bien, en atención a los principios de brevedad y sumariedad que rige a todos los procesos de amparo, El Juez que haya de conocer de la acción debe examinar, con carácter previo a cualquier pronunciamiento de fondo, si no se dan en el caso concreto los motivos de inadmisibilidad señalados en el artículo 6° de la citada Ley Orgánica, y aquellos que según la jurisprudencia de la Sala, eximen al Juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, esto es, la violación indirecta o mediata de la constitución; cuando la pretensión esté dirigida a crear situaciones jurídicas distintas a las existentes, dado que los efectos del amparo son siempre restitutorios, y por último, la existencia en el Ordenamiento Jurídico Positivo, de vías destinadas a satisfacer lo que se pretende mediante el amparo, actividad ésta que ha de cumplir una vez verificado que la solicitud llena los extremos o requisitos previstos en el artículo 18 Ibídem"...
Todo lo anterior permite concluir, que el ejercicio de la pretensión autónoma de amparo, como mecanismo tendente a sustituir los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico, dispuestos para la defensa de los derechos e intereses de las partes no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a las partes la supuesta perturbación de que son objeto en inmuebles de su propiedad, o la reivindicación que sobre los mismos se pretenda, que ha de procurarse mediante el uso oportuno de las vías procedimentales o medios recursorios establecidos en la Ley.
Precisamente por esta razón, el legislador de amparo contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes", hipótesis que consiste, según pacífica doctrina del mas Alto Tribunal de la República: "en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distinto al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida". (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de 27-10-93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho positivo.
Aplicando los criterios jurisprudenciales que anteceden en el caso de autos, es imperativo concluir que la pretensión de amparo interpuesta por le ciudadano Antonio D’Amico, mas allá de ser declarada con o sin lugar, debe, ser declarada inadmisible, toda vez que la reparación del gravamen jurídico causado por las conductas, presuntamente desplegadas por quienes fungen como partes de la causa que se siguió por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como la Juez Suplente Especial de ese Tribunal - pretendida ahora por esta vía procesal- debe ser procurada a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, vía esta que, como consecuencia de los razonamientos aducidos este Tribunal halla idónea y eficaz para salvaguardar los derechos e intereses del hoy solicitante del amparo, lo que, a juicio de quien este fallo suscribe, estaría inscrito en la causal de inadmisibilidad a que se contrae el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del que se deduce que la ratio legis es, mantener el carácter extraordinario del Amparo Constitucional, debiéndose recurrir, en primer término, a los medios ordinarios.
Con ocasión de abundar sobre ese parecer, se reproduce el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9/03/2000:
“...Tampoco será admisible la acción de amparo en aquellos casos en los que el agraviado hubiese optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes. Así, cuando frente a determinada actuación de la administración se prevea un medio judicial específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad y obtener así el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible porque aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. En otros términos, "la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos...”
Por efecto de las anteriores consideraciones, este Juzgador de acuerdo con la jurisprudencia reiterada emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que, en el caso de autos la vía ordinaria es la adecuada, a los fines de satisfacer las pretensiones de la parte actora, por lo que necesariamente debe este Tribunal declarar sin lugar, por resultar inadmisible ab initio la pretensión deducida en los términos expuestos.
DECISIÓN
Por fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por resultar INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO D’AMICO PAONE en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BERMÚDEZ de HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todos ya identificados.
En consecuencia, se suspende la Medida Innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 06 de octubre de 2004, que fuera ordenada por este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2005, a continuación del auto de admisión. Líbrense Oficios.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Consúltese de oficio. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal a fin de su distribución.
Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del código de procedimiento civil venezolano vigente. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).- Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy, 1° de agosto de 2005, a las 9:50 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
|