REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: KP02-T-2003-000029

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.727.443 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA CAPUZZO, RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, ARMANDO WOHNSILDLER y ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.453, 9.136, 22.150, y 92.366 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.401.153 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA TREJO ROMERO, EDGAR ISAAC SÁNCHEZ y ALEXIS VIERA BRANT, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.263, 17.827 y 2.296 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TRANSITO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa de Tránsito interpuesta por JESUS ALBERTO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.727.443 y de este domicilio en fecha 11/04/2003 contra ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.401.153 y de este domicilio, por accidente de tránsito ocurrido el 14/03/2003 causando daños materiales a la parte demandante.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por la abogada OLGA CAPUZZO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO RIERA, en fecha 11/04/2003 demandó al ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.401.153.

Fundamento la acción en los artículos 54, 55, 254, 152 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil y para darle curso a la demanda lo tramito conforme al procedimiento judicial en el Código de Procedimiento Civil en el Titulo XI, del procedimiento oral, Capitulo I en sus artículos 859 y 880. ( folios 1 y 2).

En la misma fecha presentó poder amplio a la abogada Olga Capuzzo, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.453. ( folios 4 y 5).

En fecha 28/04/2003 se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, emplazaron al demandado para que compareciera al Tribunal a dar Contestación a la Demanda. ( folio 15).

En fecha 17/06/2003 el alguacil consignó boletas sin firmar por el demandado ya que fue imposible ubicarlo. (folios 16 al 18).

En fecha 26/06/2003 la parte actora presento escrito solicitando se le acordara emplazamiento por carteles. ( folio 23).

En fecha 01/07/2003 el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora procediéndose la citación del demandado por medio del procedimiento de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ( folio 24).

En fecha 02/09/2003 la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador. (folios 26 al 28).

En fecha 30/09/2003 la parte demandada en el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ consignó poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA TREJO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 23.263. En la misma fecha se dio por notificado de la presente demanda. (folios 29 y 30).

En fecha 13/10/2003 la abogada MARIA CAROLINA TREJO ROMERO, sustituyo íntegramente el poder que le fue conferido por el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, reservándose el ejercicio a los abogados EDGAR ISAAC SANCHEZ y ALEXIS VIERA BRANT, de igual domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.827 y 2.296 respectivamente. En la misma fecha la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda, donde en primer término opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, opuso la falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar o sostener el juicio, al alegar que en el carnet de circulación aparece como propietario la empresa Corporación Toyozulia; rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho por no ser este aplicable a falsos y erróneos presupuestos fácticos; rechazó, negó y contradijo que su vehículo se viera involucrado en un accidente de tránsito con daños materiales en el que se encontraba involucrado un vehículo propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO RIERA; rechazó, negó y contradijo las afirmaciones falsas sostenidas en relación al exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que tuviera que cancelar la cantidad de Bs.7.509.860, que debiera cancelar la indexación. Anunció como pruebas: el mérito favorable de los autos, especialmente el de las actuaciones de las autoridades de Tránsito U.E.V.T.T. N° 51 del Estado Lara; Exp.BR-0226-03; y las testimoniales de JESSICA CATHERINE ANGULO, ELVIS EDUARDO GARCIA, AHIRENI ESCALONA. (folios del 32 al 42).

El día 14/10/2003 el Dr. Julio César Flores Morillo se inhibió de seguir conociendo el juicio. (folio 74 y 75)

En fecha 04/11/2003 se le dio entrada en este Tribunal. ( folio 77).

El 05/11/2003 la parte actora solicita a través de escrito el avocamiento y computo. ( folio 78).

El 12/11/2003 la parte demandada solicita a través de escrito el avocamiento (folio 79).

En fecha 13/11/2003 la Juez Titular Tamar Granados Izarra, se avocó al conocimiento de la causa. ( folio 80).

El 21/11/2003 se acuerda cómputo por secretaria. ( folio 81).

En fecha 01/12/2003 fue agregado a los autos decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la cual declaró con lugar la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito. ( folios 83 al 97).

En fecha 29/01/2004 se recibió oficio para aclarar computo solicitado. ( folio 98 al 101).

En fecha 11/02/2004 la parte demandada solicita nuevamente el computo. ( folio 102).

En fecha 19/02/2004 el Tribunal acuerda librar un nuevo oficio al Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito sobre lo acordado en auto del 21-11-2003. ( folio 103 y 104).

En fecha 27/02/2004 el Juzgado Tercero Civil mediante asunto presento computo solicitado por este Tribunal. ( folio 106 al 108).

En fecha 03/03/2004 según auto el Tribunal se pronuncia sobre el computo y libra oficio a las partes. ( folios 109 al 115).

En fecha 13/04/2004 la parte demandada expone que debido a la imposibilidad de citación hecha por el alguacil a la parte demandante solicita se libren carteles de citación. (folio 116).

En fecha 24/03/2004 el alguacil consigno boleta de notificación del demandado (folio 111).

En fecha 13/04/2004. Solicito se libre carteles de notificación (folio 116).

En fecha 15/04/2004 el Tribunal acuerda lo solicitado y que se publique la respectiva citación en el diario El Impulso. ( folio 117).

En fecha 04/05/2004 según diligencia de la parte demandada consignaron carteles de citación. ( folio 118).

El día 13/05/2004 el demandante JESUS ALBERTO RIERA QUINTERO, otorgó poder apud-acta a los abogados RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, ARMANDO WOHNSIEDLER y ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.9.136, 22.150 y 92.366 respectivamente.

El día 25/05/2004 la parte demandante presento escrito subsanando las cuestiones previas referidas por la parte demandada. (Folio 121).

En fecha 26/05/2004 la parte demandada presentó escrito impugnando lo subsanado por la parte demandante. (folio 122).

En fecha 11/06/2004 la parte demandante consignó prueba documental. (folio 124 al 128).

En fecha 14/06/2004 el Tribunal según auto declara subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (folio 129).

En fecha 17/06/2004 la parte demandante presento escrito solicitando fijar fecha para realizar la audiencia preliminar. (folio 130).

En fecha 21/06/2004 el Tribunal por medio de auto fija oportunidad para realizarse la audiencia preliminar, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. (folio 131).

El día 22/06/2004 introduzco escrito la parte demandada e impugnó la fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo presentada por la parte demandante. (Folio 132).

En fecha 20/09/2004 la parte demandante se dio por notificada del auto de fecha 21/06/2004 a los fines de reanudarse en el presente juicio. (Folio 133).

El día 28/09/2004 se llevo a cabo la audiencia preliminar. (Folio 134).

En fecha 04/10/2004 según auto, el Tribunal determina que realizada la audiencia preliminar el día 28/09/2004 se procede el Juzgado a realizar la fijación de los hechos y a establecer los límites de la controversia en los términos fijados y se declara abierto a pruebas el juicio, por el lapso de cinco días de despacho (folio 136-137).

En fecha 13/10/2004 la parte demandante presento pruebas. (folio 138 al 140).

En fecha 14/10/2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. (folio 141).

El día 08/10/2004 la parte demandada presento pruebas (folio 142 al 148).

En fecha 18/10/2004 el Tribunal acuerda en auto agregar pruebas y escuchar testigos en Debate Oral. (folio 149).

En fecha 21/10/2004 el Tribunal según auto acuerda nombramiento de expertos los cuales aceptaron el cargo (folio 150 al 152).

En fecha 05/11/2004 la parte demandante a través de escrito solicita se libre oficio a destacamento donde esta asignado experto. (folios 155 al 157).

En fecha 08/11/2004 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada a experto que conocerá de la causa. (folios 153-154).

El día 11/11/2004 fueron juramentados los respectivos expertos. (folio 158).

El día 16/11/2004 el Tribunal acuerda según auto diferir para el segundo día de despacho siguiente la Inspección Judicial ya que coincidía con actos de evacuación de testigos en el recinto del Tribunal. (folio 159).

En fecha 11/11/2004 se llevó inspección judicial. (folio 160).

En fecha 29/11/2004 el Tribunal fijó a través de auto el Debate Oral fijándose para el décimo quinto día de despacho siguiente. (folio 161).

En fecha 29/11/2004 presentaron escrito los expertos y solicitaron prorroga. (folio 162).

En fecha 02/12/2004 presentaron escrito la parte demandante y solicito se revocara por contrario imperio el auto de fecha 29/11/2004. (folio 163).

El mismo día 02/12/2004 la parte demandada presento escrito también y solicitó se le negara la prorroga a los peritos. (folio 164).

En fecha 06/12/2004 el Tribunal acuerda según auto otorgarle la prorroga solicitada por los expertos. (folio 165).

En día 20/01/2005 fueron presentado los informes por el experto Santiago Loyo. (folio 166 al 201).

En fecha 24/01/2005 fueron presentado informes por el experto FELIX JOSE VARGAS (folio 202 al 213).

El día 26/01/2005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Rolga Navas. (folio 214).

En fecha 15/02/2005 la abogada ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, inscrita en el Inpreabogado N° 90.453 sustituye el poder a la abogada OLGA CAPUZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.366. (folio 215).

En fecha 15/02/2005 la parte actora solicita copias certificadas. ( folio 216).

El día 15/02/2005 la parte demandante presentó escrito haciendo constar que no se había realizado la audiencia oral ya que el cómputo del Tribunal se había realizado por días de despacho y no por días calendarios. (folio 217).

En fecha 17/02/2005 fueron acordadas expedir por secretaria copias solicitadas por la parte demandante. (folio 218).

En fecha 22/02/2005 presentó escrito la parte demandante y ratifico diligencia de fecha 15/02/2005. (folio 219).

En fecha 02/03/2005 el Tribunal según auto acuerda Reponer la Causa al estado de fijar oportunidad para llevar a cabo el Debate Oral. (folio 220).

En fecha 03/03/2005 se acuerda abrir una nueva pieza del expediente. (folio 221).

En fecha 08/03/2005 la parte actora se da por notificada del acto. (folio 223).

En fecha 14/04/2005 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte demandada. (folio 224-225).

En fecha 20/04/2005 el Tribunal según auto acuerda fijar fecha del Debate Oral y fija la oportunidad para ser escuchado los testigos. (Folio 226).

En fecha 01/06/2005 el apoderado de la parte actora solicita el avocamiento de la presente causa. (Folio 227).

En fecha 02/06/2005 se avoca al conocimiento de la presente causa esta juzgadora. (Folio 228).

En fecha 09/06/2005 y 16/06/2005 el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas de las parte tanto actora como demandada. (Folio 229 al 232).

En fecha 18/06/2005 el Tribunal según auto fija el Debate Oral para el día 12/07/2005. (Folio 233).

En fecha 12/07/2005 la abogada ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, inscrita en el Inpreabogado N° 90.453 sustituye el poder amplia y suficientemente a la abogada MARTA A. DUGARTE R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.144. (Folio 234).

En fecha 12/07/2005 este Tribunal levanta acta y hace constar que presente las partes convienen en este acto, en suspender el Debate Oral. ( folio 235).

En fecha 12/07/2005 el Tribunal fija nueva oportunidad para realizar el Debate Oral y queda acordado para el día 20/07/2005 a las 9:00 a.m. (folio 237).

En fecha 20/07/2005 siendo su oportunidad se realizo el respectivo Debate Oral en el presente juicio con la asistencia de las partes. (Folio 238 al 243).

En fecha 25/07/2005 siendo la oportunidad fijada se le dio continuidad al Debate Oral en el presente juicio. (Folios 284 al 289).

En fecha 25/07/2005 el Tribunal se pronuncio sobre el debate oral y en la misma fecha se dictó auto complemento de la Audiencia Oral en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR. (Folios 290 al 292).

En fecha 05/08/2005 la parte demandante presentó escrito y ratificó lo solicitado en el libelo de demanda. (Folio 293).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO: De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa a sido formulada por el ciudadano JESUS ALBERTO RIERA quien alegó: En fecha 14 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 pm., ocurrió un accidente de transito, con daños materiales en la calle 12 con la intersección de la carrera 23 de esta ciudad donde participaron los siguientes vehículos automotores: 1) un automóvil marca Chevrolet, modelo Camaro, año 1971, placas KBH-883, de color Azul, tipo coupe propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.401.153 el cual fue identificado por las actuaciones administrativas como el VEHICULO UNO(1) y por la otra parte 2) Un vehículo marca Toyota, placas 07Y-VAC, color blanco, modelo Hilux 4x2, año 1997, Tipo Pick-up, propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO RIERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.727.443, conducido por el ciudadano ALEJANDRO RIERA APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.667.235 ( hijo del señor Jesús Alberto Riera ya identificado) y cuyo vehículo está identificado por las actuaciones Administrativas como VEHICULO DOS (2).
Dicho accidente se produjo cuando el ciudadano ALEJANDRO RIERA, hijo del demandante y propietario del vehículo, se desplazaba por la calle 12 de esta ciudad de Barquisimeto en sentido sur-norte, cuando de pronto al momento en que pasaba por la intersección de la carrera 23 escuchó un rugir de un motor muy fuerte y observo unas luces incandescentes que lo cegaban y fue entonces impactado por el vehículo identificado por las actuaciones de transito como vehículo uno (1), en la parte lateral izquierda tal y como aparece en el folio cuatro vuelto de las actuaciones que cursan ante la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 51, oficina de investigaciones penales, marcado con el N° BR 0226-03, las cuales fueron anexadas al presente expediente descrito con la letra “B” y que cito textualmente así: “ Cuando fue impactado por el vehículo 01… el cual se desplazaba de manera imprudente y a exceso de velocidad por la carrera 23 en sentido oeste-este y bajo los efectos de bebidas alcohólica, tal como se refleja en el acta levantada por las autoridades administrativas al momento de ocurrir el hecho, donde se deja constancia en las infracciones cometidas por el vehículo uno (1).
Según la parte actora se pudo evidenciar que el conductor del vehículo uno (1) no tomo las previsiones necesarias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente en la esquina a la cual se aproximaba, donde no redujo la velocidad impactando en consecuencia al vehículo dos (2) con tal fuerza que lo hizo girar llevándolo hasta la esquina del lado derecho de la vía, montándolo sobre unas defensas de cemento que se encontraban en ese lugar, dejando al vehículo dañado casi en su totalidad y al conductor del mismo lesionado lo cual requirió su inmediato traslado hacia un centro asistencial por cuanto fue en la parte frontal del cráneo en donde sufrió la lesión lo que amerito trece (13) puntos de sutura y su consecuente incapacidad para realizar las labores habituales. A consecuencia del accidente antes narrado la parte actora solicita ante este Tribunal convenga a pagarle o en su defecto sea condenado por el mismo la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.509.860 Bs.) monto a que asciende el valor de los daños antes señalados más las costas del presente juicio. Solicitó la respectiva indexación”.
Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la pretensión de la parte actora, en fecha 13/10/2003 a través de su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda, donde en primer término opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, opuso la falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar o sostener el juicio, al alegar que en el carnet de circulación aparece como propietario la empresa Corporación Toyozulia; rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho por no ser este aplicable a falsos y erróneos presupuestos fácticos; rechazó, negó y contradijo que su vehículo se viera involucrado en un accidente de tránsito con daños materiales en el que se encontraba involucrado un vehículo propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO RIERA; rechazó, negó y contradijo las afirmaciones falsas sostenidas en relación al exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que tuviera que cancelar la cantidad de Bs.7.509.860, que debiera cancelar la indexación. Anunció como pruebas el mérito favorable de los autos, especialmente el de las actuaciones de las autoridades de Tránsito U.E.V.T.T. N° 51 del Estado Lara, Exp.BR-0226-03; testimoniales de JESSICA CATHERINE ANGULO, ELVIS EDUARDO GARCIA, AHIRENI ESCALONA.

SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los que se hayan ocasionado daños a personas y cosas, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil cuyas reglas generales de procedimiento están contenidas en los artículos 859 y siguientes signadas por los principios de oralidad e inmediación. Este procedimiento tiene la particularidad que la demanda no obstante que se presenta en forma escrita y sujeta a los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la carga de acompañar con ella los documentos fundamentales y los demás que servirán de prueba de sus alegatos y afirmaciones, así como de presentar la lista de testigos, con su nombre, apellido y domicilio y en caso de no hacerlo, no será posible admitírsele después.
En este caso la demandante tenía la carga de demostrar la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, de probar lo afirmado por ella en el libelo respecto a que el vehículo marca Toyota, placas 07Y-VAC, color blanco, modelo Hilux 4x2, año 1997, tipo Pick-up fue impactado por el vehículo 01 el cual se desplazaba de manera imprudente y a exceso de velocidad por la carrera 23 en sentido oeste-este y bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Trabada así la litis, en atención a los términos de la demanda y los alegatos por la demandada, evidencia esta juzgadora que la acción está dirigida a obtener le resarcimiento o indemnización de los daños del vehículo, indexación y pago de las costas y costos procesales. Dicha estimación de los daños causados fueron evaluados por el perito Avaluador JUAN CARLOS RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 13.795.019 cod. 5108 de la dirección de vigencia de transito terrestre, en esta ciudad, quien dejo constancia de los mismos calculados en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES ( 5.776.816,oo Bs.), salvo daños ocultos especificándose dicho daño de la siguiente manera: Zona Lateral Izquierda: Caucho y rin dañado, tren delantero imposibilitado, guardafango delantero rayado, puerta y vidrio dañado, escribo doblado, guardafango del cajón de carga dañado, chasis doblado. Zona Posterior Derecha: Compuerta doblada, faro combinado dañado, parachoques dañado, guardafango del cajón de carga dañado, sistema de suspensión imposibilitado. Así tenemos, que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación que tienen las partes de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Copias certificadas de las actuaciones de las autoridades de Transito Terrestre, las cuales no fueron impugnadas y tienen a los fines probatorios el valor que reconoce el artículo 1.357 del Código Civil. De las mismas se desprende la ocurrencia del accidente, la participación de lo vehículos que conducían las partes suficientemente identificadas y de las infracciones cometidas. Así se establece.

Copias certificadas del documento notariado del titulo de propiedad del vehículo N° 2 ya identificado. En cuanto a la valoración de esta prueba debemos señalar lo siguiente. Definición jurisprudencial de propietario. La imposibilidad material de producir administrativamente los cambios en el registro de propietarios con eficiencia y prontitud ha generado un caso dominial en torno a los llamados traspasos de vehículos, así los compradores adquieren mediante documento autenticado por ante la notarias publicas. Ello ha obligado a morigerar la redacción del artículo 48 de la ley especial de transito en tal sentido, se ha distinguido que esta norma es aplicable en el aspecto administrativo pero no en el de responsabilidad civil. En este sentido se pronuncio una primera sentencia emanada de la sala de casación civil, mercantil y del trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia se produjo el 25 de enero de 1977, caso Quintero contra Galligari; con igual criterio se pronuncio el 22 de febrero de 1979 del máximo tribunal caso Chávez contra Autocamiones Anaco, finalmente esta sala en fecha 22 de octubre de 1980 reitero el criterio expresado.Este juzgador acogiéndose a este criterio le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora invocó en el punto previo el mérito favorable de los autos, conforme al principio de comunidad y contradictorio de la prueba derivadas de las copias certificadas de las actuaciones administrativas que cursan en auto sobre la exclusiva responsabilidad del ciudadano ANTONIO JOSE VELAZQUEZ SANCHEZ en los daños causados, cuya imprudencia produjo el accidente de transito objeto de la presente controversia por el exceso de velocidad. Expuso el estado de incapacidad para conducir y de distracción en el que se encontraba el ciudadano demandado. Señaló que el conductor del vehículo N° 1 se encontraba en estado de ebriedad. Expuso que los daños ocasionados por el demandado a consecuencia del accidente de transito fueron estimados por el perito valuador Juan Carlos Rincones, por un monto total CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIESISEIS BOLIVARES (5.776.816,00 Bs.), salvo los daños ocultos.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovió a las ciudadanas JAQUELIN MARIA MENDOZA, cédula de identidad N° V-7.354.290, YADITZA ELIZABETH MENDOZA, cédula de identidad N° 7.361.752 con el objeto de probar el exceso de velocidad y el estado de ebriedad del demandado.

Promovió experticia a fin de determinar las causas que dieron origen al accidente de transito. De la experticia promovida se desprende que ambos conductores habían sobrepasado la velocidad reglamentaria. Así se establece.

En cuanto a las pruebas evacuadas por la parte actora en esta oportunidad no se evacuo en el proceso las testimoniales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el escrito de contestación promovieron: Escrito de recurso de reconsideración interpuesto por ante la Unidad Estadal de Transito Terrestre Dirección de Vigilancia N° 51 expediente 0226, Sobre la evacuación de está prueba cabe señalar que la misma se presenta como copias certificadas y no consta en autos la certificación señalada por la parte demandada, las mismas no aportan nada al proceso. Así se establece.
Copia certificada emanada de U.E.V.T.T.T. N° 51 del Estado Lara N° 0072, la decisión del órgano administrativo no hace referencia a que expediente se refiere, lo cual no permite una valoración sobre la misma, no aporta nada al proceso. Así se establece.
Fotocopias simples las cuales no aportan nada a la litis. Así se establece.

Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Reprodujeron el merito favorable de los autos en cuanto favorezca especialmente los emanados en los instrumentos siguientes. Recurso de reconsideración interpuesto por ante la Unidad N°.51 del Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestres, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre donde se señala los vicios que incidieron la revocatoria de la multa por la supuesta influencia alcohólica y exceso de velocidad.

Anexo también recurso de reconsideración. Sobre el cual esta Juzgadora ya se pronuncio. Así se establece.

Acta de avaluó el cual por formar parte de la copias cerificadas de las actuaciones de transito, se les dio el valor probatorio. Así se establece.

Decisión del recurso de reconsideración. El cual ya fue valorado.

Diligencia de impugnación de foto-copia del certificado de registro de vehículo.

Ratificaron la promoción de los testimoniales del escrito de contestación de la demanda y solicitaron se practicara inspección judicial en el lugar donde ocurrió el accidente.

Consignaron fotografías marcadas con las letras “A, B, C, D” de lo cual esta juzgadora solo puede apreciar el impacto. Así se establece.

Evacuación inspección judicial, de la misma se desprende el sitio donde ocurrieron los hechos. Así se establece.

En fecha 20/07/ 2005 oportunidad en que tuvo lugar el debate oral comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora como la parte demandada las cuales ratificaron los alegatos expuestos en el proceso por las partes. Fueron presentados los siguientes testigos YESSYCA CATHERINE ANGULO SIRA y AHIRENIS JEANET ESCALONA PERAZA, titulares de las cedulas de identidad N° 11.597.614 y 14.880.033 respectivamente. En esta oportunidad la parte actora se opone a la evacuación de los testigos de conformidad con la sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16/11/2001 ratificada por sentencia de Sala Plena con ponencia del Magistrado Cabrera Romero en la cual se establece que el momento de la oposición de los testigos es el momento antes de su evacuación, dicha oposición la fundamento en que en el momento de su oposición no se señalo el objeto sobre el cual iba a versar la deposición de los testigos lo cual representa un requisito intrínseco de promoción tal y como fue ratificado por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02/03/2005 ya que al no señalar el objeto se tiene como inexistente o no promovida y tiene que declarada con lugar la oposición, Se consignaron copias de las sentencias señaladas. En este acto se suspendió el debate oral para continuarlo el día 25/07/2005. En esta oportunidad se acuerda a oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante compareció la ciudadana AHIRENIS JEANETH ESCALONA PERAZA promovida anteriormente la cual no se valora por su falta de exactitud al responder con palabras tales como: A MI PARECER, NO LE SABRIA DECIR, NO ME RECUERDO EXACTAMENTE, CREO. lo cual le resta credibilidad al testigo. Así se establece.
En cuanto a la oposición formulada por la parte actora, a la evacuación del testigo, la misma la fundamentó, en que al momento de su promoción no se señalo el objeto sobre la cual iba a versar la prueba y consigno de conformidad sentencia de sala plena con ponencia del magistrado Cabrera Romero, de fecha 16/11/2001.Esta juzgadora analizando el criterio señalado en la decisión referida observa:
SIC. “ Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado:”Sólo expresando lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (SIC) el código de procedimiento civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (artículos 502,503,505,451,433,y 472) y en forma general en el articulo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de la evacuación.” Por lo expuesto se declara improcedente la oposición. Así se establece.



CONCLUSIONES

Esta acción se deriva entonces de una colisión en que intervinieron los vehículos antes mencionados correspondiéndole a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes con el debido análisis de los elementos probatorios traídos a los autos así tenemos que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino de la obligación que tienen las partes de probar los fundamentos de lo alegado en el juicio, En el presente caso se observa que estamos en presencia de una indemnización de daños y perjuicios que tiene su fundamento en la responsabilidad civil derivada de accidente de transito, al respecto debemos señalar que la responsabilidad civil es el efecto jurídico que se deriva de la existencia del vínculo de causalidad entre el acto dañoso y el daño inferido. Al respecto La Ley De Transito y Transporte Terrestre establece:
Articulo 127 “………Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Así mismo el artículo 129 de la precitada ley establece la presunción de la responsabilidad cuando el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad.
Este tribunal por todo lo antes expuestos considera que hay responsabilidad compartida de cada uno de los conductores en el hecho del accidente de transito. En el proceso la parte demandada no logro desvirtuar la presunción que tiene como carga de que conducía en estado de embriaguez por que si bien es cierto que trajo a los autos documentos de interposición de un recurso de reconsideración, los mismos no aportaron nada al proceso. Y considerando las actuaciones levantadas por Transito Terrestre en cuanto a la violación del articulo 152 del reglamento de transito terrestre así mismo el articulo 254 numeral 2 literal b, del mismo reglamento, las cuales no fueron impugnadas, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, así mismo se desprende de la experticia cursante en autos que ambos conductores sobrepasaron la velocidad máxima de circulación establecida en el articuló 254 del reglamento de transito terrestre, que señala que en las zonas urbanas la velocidad máxima de circulación es de 40 Km. por hora salvo las intersecciones en las cuales es de 15 Km., por hora. De igual manera el articuló 255 ejusdem señala que al acercarse un vehículo a una intersección su conductor debe de reducir su velocidad. Esta juzgadora por todo lo anteriormente expuesto considera que hay responsabilidad de ambos conductores por no haber tomado las medidas pertinentes en su conducción.

Pero en muchos casos el hecho de la victima no es total y completamente la causa del daño sino que ha contribuido junto con el hecho del demandado a causar este perjuicio, por lo que en consecuencia la legislación especial nos refiere a lo establecido en el articulo 1.189 del código civil que señala.” Cuando el hecho de la victima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la victima ha contribuido a aquel.” Por lo cual debemos considerar la influencia, mayor o menor, que el hecho de la victima haya podido tener en la causación del perjuicio. (La Responsabilidad Especial y el Procedimiento en La Ley de Transito Terrestre. Autor Dr. Pablo Andrés Díaz Uzcategui).
En caso que nos ocupa si bien ambos violaron la velocidad permitida, la responsabilidad del demandado es mayor por conducir bajo los efectos del alcohol. Así se establece.

DECISION.

En meritos de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados por accidente de transito instaurada por el ciudadano JESUS ALBERTO RIERA, representado por sus apoderados judiciales, OLGA CAPUZZO, RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, ARMANDO WOHNSILDLER Y ANA VICTORIA ARANGUREN, contra el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, representado por sus apoderados judiciales MARIA CAROLINA TREJO ROMERO, EDGAR ISAAC SANCHEZ , Y ALEXIS VIERA BRANT, ambos suficientemente identificados en autos. Se condena a el demandado a pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES (Bs.5.776.816, 00), que es el monto a que ascienden los daños establecidos en el acta de avaluó suscrita por el Perito Avaluador.
En cuanto a la indexación la misma se calculara a través de una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA DE LEY.
Dado sellado y firmado en el despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Nueve días del mes de Agosto de 2005. Años 195 y 146.

La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PEREZ


La secretaria accidental

Eliana Gisela Hernández Silva.

En la misma fecha se publico siendo las 2.30 p.m. y se dejo copia.
La Sec. Acc.