REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000175

PARTE QUERELLANTE: YENMY YURAMI TORREALBA, SONIA COROMOTO FONSECA FLORES, MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN TORREALBA, NORBI PASTORA RODRIGUEZ MENDEZ, ARELYS JOSEFINA ALONZO BENITEZ, MARCOS ADON LUCENA ANTICHE, NAILET PASTORA RIVERO LOPEZ, NEYDA DEL CARMEN LUCENA DE GONZALEZ, PASCUALA DEL CARMEN VARGAS, OMAR RAMON ANTICHE, CARMEN OLINDA TORREALBA, KEILA COROMOTO PRIMERA RODRIGUEZ, BRIGIDA MARIA COLMENAREZ SEGOVIA, NOHEMI SEGOVIA PINEDA, EDDY ALVAREZ, FRANCIS RODRIGUEZ, YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MENDEZ, TIBISAY HERNANDEZ LOPEZ, ARACELIS PASTORA PRIMERA RODRIGUEZ, NELLY JOSEFINA BOLAÑO, MIRELLA MERCEDES CASTILLO PIÑA, FELIPE PEÑA RENE MUÑOZ PAREDES, NANCY DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ, YECENIA PASTORA LOPEZ RODRIGUEZ y EDDY XIOMARA FREITEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 16.532.944, 7.418.540, 18.883.013, 11.791.754, 12.434.594, 7.391.820, 7.413.936, 12.435.980, 9.575.140, 7.391.822, 7.312.733, 16.324.415, 9.854.509, 13.035.335, 4.729.387, 12.850.889, 11.786.326, 12.435.997, 13.785.248, 639.963, 11.791.220, 12.297.917, 12.435.996, 13.785.251 y 13.645.550 respectivamente, todos domiciliados en la Parroquia Agua Viva del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLANTE: Abogado NESTOR APOSTOL RUIS, Inpreabogado N° 53.155.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana YARITZA PASTORA QUINTERO DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.325.171, de este domicilio, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA UNIDA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL en consulta

Alegan los accionantes en su escrito libelar, que solicitan el Recurso de Amparo Constitucional, para que se les restituya los derechos que poseen en tener una vivienda propia en el Proyecto Habitacional de la Comunidad de la Parroquia Agua Viva, donde viven y vivieron sus padres y abuelos. Que dicho proyecto está a punto de ser concluido y que por dirigentes como la ciudadana Yaritza Pastora Quintero de Noguera les fue arrebatado, por lo que solicitan que dicha ciudadana sea citada y brinde una debida explicación y de haber comedido un delito penal sea puesta a la orden de una Fiscalía competente del Ministerio Publico. Fundamentó su solicitud en los artículos 75 primer aparte, y en especial el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 15/07/2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró inadmisible la solicitud de amparo, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Por auto de fecha 21/07/2005 ordenó remitir el asunto para la URDD Civil, para la consulta respectiva. En fecha 22/07/2005, los ciudadanos YENNMY YURAMI TORREALBA, PASCUALA DEL CARMEN VARGAS, EDDY ALVAREZ, ARACELIS PASTORA PRIMERA RODRIGUEZ y NELLY JOSEFINA BOLAÑO, asistidas por el abogado Nestor Apóstol Ruiz, apelaron de la decisión. Por auto de fecha 25/07/2005, se negó la admisión de la apelación por extemporánea. Distribuido por la URDD Civil el asunto, le correspondió a esta alzada para su conocimiento, y recibida como en fecha 27/07/2005, se le dio entrada y se fijó para decidir, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

ANTECEDENTES

En fecha 8 de julio del 2005, las ciudadanas Yenmy Yurami Torrealba, Sonia Coromoto Fonseca Flores, Mayra Alejandra Aranguren Torrealba, Norbi Pastora Rodríguez Méndez, Arelys Josefina Alonzo Benitez, Marco Adon Lucena Antiche, Nailet Pastora Rivero López, Neyda del Carmen Lucena de González, Pascuala del Carmen Vargas, Omar Ramón Antiche, Carmen Olinda Torrealba, Keila Coromoto Primera Rodríguez, Brigida María Colmenárez, Segovia, Noemí Segovia Pineda, Eddy Alvarez, Francis Rodríguez, Yhajaira Josefina Rodríguez Méndez, Tibisay Hernández López, Aracelis Pastora Primera Rodríguez, Nelly Josefina Bolaño, Mirella Mercedes Castillo Piña, Felipe Rene Muñoz Paredes, Nancy del Carmen Hernández López, Yecenia Pastora López Rodríguez y Eddy Xiomara Freitez Salas, interpusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, amparo constitucional en contra de la Asociación Civil Proviviendas Agua Viva Unida, representada por la ciudadana Yaritza Pastora Quintero de Noguera, identificados ambas partes en autos, y dando como fundamento del amparo solicitado los siguientes hechos:

1.) Que junto con la ciudadana Yaritza Pastora Quintero de Noguera, constituyeron una Asociación Civil “ASOCIPROAGUAVI” a la cual nombraron como presidenta de la misma.

2.)Que dicha asociación tiene como objetivo el de gestionar en nombre de la comunidad de la Parroquia Agua Viva, Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, soluciones habitacionales.

3.) Que dicha asociación logró un acuerdo con el Municipio Palavecino, consistente en que le dieran en arrendamiento un terreno ejido ubicado en el corazón de la Parroquia , con el objeto de que se construya el Proyecto Habitacional “Altos de Araguaney”, instrumento éste seguido con el No. 163 de fecha 07 de Agosto del 2003, en el cual aparecen los querellantes como beneficiarios.

4.) Que la ciudadana Yaritza Pastora Quintero de Noguera, posteriormente a éste logro de la concesión del Municipio Palavecino convocó y efectúo una Asamblea de Asociados y los sacó de la asociación; y en su lugar concedió esos derechos a otros ciudadanos ajenos a la Parroquia.

5.) Que al parecer (según los querellantes) el Gobierno Regional ha bajado fondos para la culminación del Proyecto Habitacional.

6.) Que ellos al ser excluidos de la asociación no sólo pierden el derecho a tener vivienda, sino que pierden las colaboraciones y el dinero aportado.

7.) Concluyen con el petitorio del Amparo Constitucional fundamentado en el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 82 eiusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Alzada declaró Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, por considerar que de los hechos constitutivos de la querella de amparo, así como los recaudos acompañados a la misma, en modo alguno podrá verse conculcado el derecho invocado por los querellantes. Ahora bien, al analizar esta Alzada el fallo consultado y confrontando los hechos narrados por los querellantes en los cuales podemos sintetizar que estos consisten en derechos societarios; y específicamente derechos a hacer valer dentro de éste tipo de entes, como sería el de permanencia dentro de ellas y el derecho a la defensa ante cualquier procedimiento de separación., los cuales no se deben confundir con los objetivos de la asociación como ocurrió en el presente caso; así como también, al analizar los derechos constitucionales invocados como conculcados por los querellantes es decir, el primer aparte del artículo 75 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este sentenciador concluye al igual que el A quo, en que los hechos constitutivos de la acción de amparo no concuerdan con el fundamento de la acción propuesta, ya que los derechos constitucionales invocados como violados, sólo pueden ser ejercidos frente al Estado y no frente a los particulares, que en el presente caso sería la Asociación Civil Provivienda Agua Viva, quien solamente está obligada a mantenerlo como asociados y en caso de excluirlo de ella, pues estaría obligada a garantizarles el debido proceso en el procedimiento de exclusión; lo cual es muy distinto a pretender que esta le otorgue vivienda como pretenden los accionantes, lo cual obliga a ratificar la sentencia consultada, de declarar Inadmisible in limini litis la acción propuesta, en virtud de que esa amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados no es posible imputárselos a los querellados tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre la de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Julio del 2005, en la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional solicitada por considerar que de los hechos narrados por los querellantes resulta imposible la violación de los derechos invocados.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2005.

Juez Suplente Especial,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Accidental,


Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 31 de Agosto de 2005, siendo las 09:20 de la mañana.

La Secretaria Accidental,


Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje