REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2004-000401

QUERELLANTES: MARINA ELENA PINEDA RICO y RAFAEL RAMON HERRERA FELAIRAN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, médicos y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.254.047 y V-4.192.019, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.236.

QUERELLADO: WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.601.136.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Consta a los folios (1 al 7) solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Marina Elena Pineda Rico y Rafael Ramón Herrera Felairan contra el ciudadano William Rafael Hernández García, antes identificados. Fundamentando la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negárseles las condiciones requeridas para ejercer el derecho a la salud y el derecho al trabajo. A los folios (8 al 13) constan recaudos acompañados a la solicitud. Por auto de fecha 13/12/2004, fue recibida la solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y acordó proveer lo conducente por auto separado. Por auto de fecha 16/12/2004, el juzgado a-quo admitió la solicitud y ordenó las notificaciones respectivas. En fecha 20/04/2005 el abogado Luis Rafael Aldana Izea, mediante diligencia consignó un escrito contentivo de acuerdo entre las partes solicitando el fin del proceso folios 17 y 18. Por auto de fecha 13/07/2005, el a-quo declaró de manera sobrevenida el amparo intentado, en virtud del cese de la inviolación o amenaza de un derecho constitucional, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y ordenó la consulta de ley. Remitido el expediente a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores, le correspondió para su conocimiento a este superior segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes conforme al artículo 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Síntesis De La Controversia


En fecha 9 de Diciembre del 2004, los ciudadanos Marina Elena Pineda Rico y Rafael Ramón Herrera Felairan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.254.047 y 4.192.019, médicos, debidamente asistidos por la Abogada Maria Franciel Padrón Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.236, intentan Acción de Amparo constitucional contra el ciudadano William Rafael Hernández García, titular de la cédula de identidad N° 9.601.136, en virtud de que éste último le ha impedido a la segunda de los demandantes y a la asistente de estos Marilin Gil, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.305.047 del local 10 Mts2, del primer piso del edificio Clínica Santa Mónica, ubicada en la Avenida La Salle con vereda 2 del Barrio Andrés Eloy Blanco Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, local este que según contrato de arrendamiento suscrito en forma privada por el demandante Rafael Herrera ya identificado y la propietaria del local Unidad Clínica Santa Mónica, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de abril del 2003, bajo el N° 44, Tomo 11-A, representada por el querellado William Rafael Hernández García, ya identificado en autos.

Argumentan los querellantes en amparo, que en virtud del impedimento al acceso al local señalado a la demandante Marina Elena Pineda Rico y a la asistente Marilín Gil, el día 24/12/2004 constituye una violación a sus derechos constitucionales: 1) Derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ella es médico y como tal presta salud a los ciudadanos en dicho local, el cual ellos lo tienen destinado como consultorio médico. 2) Derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 eiusdem, en virtud de que en el local ella ejerce su profesión de médico y por lo tanto es su fuente de ingreso, motivo por el cual solicita se le restituya esos derechos. Consignó con el escrito de solicitud de amparo los siguientes documentos: A) Contrato de arrendamiento del local de 10 Mts.2 suscrito por la UNIDAD CLINICA SANTA MONICA, C.A., representada por el querellado RAFAEL HERNANDEZ GARCIA (arrendador), y señalado como arrendatario el aquí demandante RAFAEL HERRERA FELAIRAN (más no esta firmado por él). B) Copia fotostática de los pagos de cánones de arrendamiento y condominio de algunos meses del año 2002 y de los meses Septiembre y Octubre del 2004.

En fecha 16 de Diciembre del 2004, el A-quo admitió en cuanto a lugar en derecho y ordenó notificar al Ministerio Público y al presunto agraviante William Rafael Hernández.

En fecha 20 de Abril del 2005, el tercero, Abogado Luis Rafael Aldana Izea, inscrito en el IPSA N° 35.131, abrogándose la representación sin poder de los “ciudadanos actores” consigna acuerdo entre los demandantes y el representante de la agraviante y solicitó el fin del proceso en razón que desde la fecha de la firma de dicho acuerdo, cesó la violación de los derechos y garantías constitucionales.

De la Sentencia Consultada

En fecha 13 de Julio del corriente año, el A-quo decidió en los siguientes términos:

“LA SUSCRITA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos MARÍA ELENA PINEDA RICO Y RAFAEL RAMÓN HERRERA FELAIRAN contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA, este Tribunal con vista al documento autenticado presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, abogado inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el N° 35.131, en fecha 20/04/2005, declara de manera sobrevenida el amparo intentado, en virtud del cese de la inviolación o amenaza de un derecho constitucional, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Déjese copia. Hágase la consulta de ley.”

Motivaciones para decidir

Después de haber analizado las actas que componen el expediente, ésta alzada actuando en sede constitucional, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

1°.- Observa con preocupación este Juzgador, que el a-quo no ha consignado en autos las boletas de notificación del Ministerio Público, ni de la parte querellada, no obstante que la presente acción de amparo fue incoada el 9 de Diciembre del 2004, hecho éste que constituye una evidente negligencia, y además dicha omisión es violatoria de las garantías de celeridad del proceso y de la inmediatez del órgano jurisdiccional consagrados en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el objetivo es restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida, lo que obviamente no se cumplió en este proceso.

2°.- Igualmente observa, que el A-quo le dio curso y valoración a la actuación del Abogado Luis Aldana Izea, quien afirma actuar sin poder, pero que lo hace en representación de los actores, solicitando se de fin al proceso, basado en documento de arrendamiento suscrito por uno sólo de los querellantes como es el demandado Rafael Herrera Felairan y Unidad Clínico Santa Mónica C.A. y el querellado William Rafael Hernández García, quien actúa en representación de ésta, violando con ello el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa “ Quedan excluidos del procedimiento Constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de Inminente Orden Público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

De manera pues, que de la aplicación de la norma transcrita, se determina, que para desistir de la acción de amparo debe ser manifestada por los querellantes y no por uno sólo de ellos como en el presente caso, por lo tanto en criterio de esta alzada, la intervención del tercero Luis Aldana Izea e ilegal y así se establece.

En virtud a lo decidido en el numeral anterior y por cuanto la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta el día 9 de Diciembre del 2004 y dado que se constata en autos, que los querellantes no hicieron desde esa fecha hasta la fecha de la decisión del A-quo, ninguna actuación tendiente a lograr el tramite necesario para la continuación del proceso de Amparo Constitucional solicitado, este Juzgador considera que incurrieron en abandono del tramite del procedimiento constitucional de amparo solicitado; concepto jurídico éste contemplado en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia de ello obliga a ésta alzada a establecer una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) a los querellantes Rafael Ramón Herrera Felairan y Marina Elena Pineda Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.192.019 Y 5.254.047 y a revocar la sentencia dictada por el A-quo, quien declaró Con Lugar el Amparo solicitado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones y consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

1°.- Revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Julio del 2005.

2°.- Se declara, que los querellantes MARINA ELENA PINEDA RICO y RAFAEL RAMON HERRERA FELAIRAN, venezolanos, médicos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.254.047 y 4.192.019, de este domicilio, respectivamente abandonaron el trámite del procedimiento constitucional de amparo solicitado y como consecuencia de ello, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 25 parte In fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impone una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); cantidad ésta que deberán pagar ante el Tribunal A-quo el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco.
Años: 195° y 146°

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YSMENIA J. BAPTISTA LANDINEZ

Publicada hoy 25 de Agosto de 2005, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Ysmenia J. Baptista L.