REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2005-000220
En cuenta de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO MALVACIAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.229.891; PEDRO JOSE CASTILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.606.891 y WALDO MAYITO SOSA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.333.283, venezolano, mayor de edad, hábiles y de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio de este domicilio GLORIA CARVAJAL ORDUZ y MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 23.695 y 54.837 respectivamente en contra de los AUTOS DICTADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2005, EN LOS QUE SE ORDENO LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA Y LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE JURISDICCION, y OIR LAS ILEGALES APELACIONES FORMULADAS POR LAS CODEMANDADAS, por ser tales actuaciones totalmente nulas, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para decidir acerca de la admisibilidad o no del presente recurso, éste Juzgador observa:
De la competencia
Dado que los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles y de Menores, así como el Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial se encuentran es suspensión de actividades judiciales acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su
Resolución N° 302 de fecha 3 de Agosto del 2005, y en virtud de que los Jueces titulares de estos se encuentran disfrutando de sus vacaciones laborales por mandato de la circular N° 218/2005, de fecha 11 de Agosto de 2005, emitida por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dr. Antonio Barazarte García, motivo por el cual sólo se encuentra el Suscrito a cargo de este Tribunal en su condición de Suplente Especial del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial; y dado que el Amparo Constitucional solicitado es contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en fecha 01 de Agosto del 2005, en el cual ordenó la suspensión del procedimiento y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y del auto de fecha 01 de Agosto del 2005 que ordena oír las apelaciones formuladas por las codemandadas Estación de Servicio Valle Hondo, C.A. y Estación San Luis del Este, C.A., lo que evidentemente y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponderá al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer en primera Instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Y ratificando ut supra señalado, que el referido Juzgado Superior del Trabajo, está acéfalo en lo que respecta al Juez y de que sus actividades están suspendidas; lo cual se traduce que a los efectos del presente Amparo Constitucional, no hay tribunal con competencia por la materia que conozca en primera Instancia de la misma; éste Juzgador acogiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 8/12/2000, sentencia N° 555 (Caso Yoslena Chanchamire); de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Competente para conocer de la presente acción de Amparo y así se establece.
Síntesis de la Controversia
Los accionantes es Amparo Constitucional ciudadanos CRUZ ALEJANDRO MALVACIAS ALVAREZ, PEDRO JOSE CASTILLO LOPEZ, y WALDO MAYITO SOSA BAEZ, basados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan que se declare la Nulidad Inmediata de los autos dictados por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en fecha 01 de Agosto de 2005: el 1°) que ordenó la suspensión de la causa y ordenó la remisión del Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la impertinente solicitud de Regulación de Jurisdicción planteada por las codemandadas; el 2°) que ordena oír las ilegales apelaciones formuladas por las codemandadas.
Fundamentan la acción de amparo:
1) En cuanto a la suspensión de la causa y enviar el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de regulación de Jurisdicción por las demandadas, por vulnerar flagrantemente el derecho procesal laboral venezolano vigente, ya que ese auto deviene de una ilegalidad al admitir la oposición la oposición de cuestiones previas en la audiencia preliminar, la cual está prohibida por el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y que además aplicó indebidamente el artículo 11 eiusdem, en vez de ejercer la función conciliadora y mediadora que ordena los artículos 6 y 133 de la misma y desaplicando el artículo 9 eiusdem.
2) Que el Juez al permitir la oposición a las cuestiones en la audiencia preliminar, violentó el debido proceso especial laboral.
Para decidir este Juzgador observa:
Consta al folio (980) el auto de fecha 1° de Agosto del 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo texto es el siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 28 de julio del 2005 por el ciudadano OSCAR MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado Amilcar Escalona, mediante el cual solicita Regulación de Jurisdicción, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, oye la misma y ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se suspende la presente causa, tal y como lo establece el artículo 66 eiusdem.”
Al folio 981 de los autos consta que el referido Tribunal con esa fecha 1° de Agosto del corriente año, envía mediante oficio N° M2/2005/1815 el expediente completo donde se originó los hechos que motivaron la presente acción de Amparo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en virtud del primer auto ut supra señalado en el cual oye la solicitud de regulación de la Jurisdicción planteada, ordenando suspender la causa y remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, origina unos efectos procesales que obligan a tener que declarar de conformidad con el artículo 6° ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Inadmisible in limine litis El amparo aquí solicitado por ser ilegal y materialmente imposible restablecer la situación jurídica infringida.
En efecto, como consecuencia de la regulación de la jurisdicción planteada por las codemandadas, el Tribunal querellado en amparo pierde la competencia para seguir conociendo del caso donde dictó los autos cuya nulidad a través de la presente acción de Amparo Constitucional; pasando a tener la competencia sólo en lo que respecta a la decisión de regulación de jurisdicción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Motivo por el cual, legalmente es imposible que esta alzada pueda obligar al querellado a anular el auto que ordenó oír la regulación de jurisdicción planteada y sólo le queda esperar que la referida Sala decida tal como lo preceptúa el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil. Situación ésta que constituyó el supuesto de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta contra el auto de fecha 1° de Agosto del 2005, dictado por el Tribunal querellado en el cual oyó la regulación de jurisdicción planteada por las Codemandadas en esa causa y remitir el expediente a la Sala Político Administrativa; es decir, que la presunta violación alegada por los accionistas en amparo con este auto se constituye por la situación legal Ut-supra planteada en una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Motivo por el cual se debe declarar inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional contra ese auto y así se decide.
En cuanto a la acción de amparo constitucional ejercida contra el auto de fecha 1° de Agosto de 2005, dictado por el tribunal querellado, en la cual oye las apelaciones interpuestas por las partes demandadas, este Juzgador considera que en virtud de la perdida de la competencia del tribunal querellado aunado al hecho de que el expediente fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una evidente situación irreparable, que no hace hoy posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que hay que esperar el pronunciamiento de dicha Sala sobre la Regulación de Jurisdicción y una vez se decida esta y baje el expediente en caso de que la decisión sea de que la jurisdicción la tiene el querellado, pues tendría los aquí querellantes ejercer los recursos legales sobre dicha apelación; motivo por el cual se debe declarar de conformidad con lo preceptuado por el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta contra dicho auto de fecha 01 de agosto del 2005, y así se decide.
En cuanto a las medidas solicitadas éste Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las mismas en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estada Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO MALVACIAS ALVAREZ, PEDRO JOSE CASTILLO LOPEZ, y WALDO MAYITO SOSA, identificados en autos, en contra de los AUTOS DICTADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2005 EN EL EXPEDIENTE NO. KP02-L-2005-000840, con los cuales establecieron lo siguiente: El primero de ellos, en la cual oyó la regulación de jurisdicción planteada por la codemandadas y en la cual ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y el segundo en la cual oye la apelación interpuesta por los demandados.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. YSMENIA J. BAPTISTA L.,
Publicada en su fecha 19/08/2005 a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YSMENIA J. BAPTISTA L.
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