REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KH07-X-2005-000037

Vista la Inhibición planteada por la Abogada NORA ZUMAYA VALERA, Juez de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibe por las razones expuesta en el acta que a continuación se transcriben:
“ …Vistas las actuaciones que anteceden, estimando los principios de propiedad e imparcialidad al cual se deben los jueces de esta República en la recta administración de justicia, y en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que les competen, procedo a inhibirme del conociendo de la causa signada con el N° KP02-Z-2004-000914 de Colocación Familiar; Cuyas partes involucradas corresponden a los ciudadanos demandante: Kathy Bolivia Herrera Sánchez Demandado: Carlos Eduardo Hernández Herrera, Beneficiaria: Leslie Hernández Rosales, cuyo apoderado judicial de la parte demandante es el Dr. Jorge Aguiar Mármol inscrito en el I.P.S.A., bajo el número: 27.051, quien es el cónyuge legitimo de la ciudadana Mariélita Idrogo, abogado, quien desempeñaba el cargo de Secretaria de esta Sala hasta el día 28 de Junio de los corrientes, cuando fue trasladada físicamente de esta Sala, y existiendo denuncia en mi contra intentada por la predicha funcionaria ante la Inspectoría General de Tribunales de la cual fui notificada el día 19 de julio del 2005, a las 3:30 p.m., motivo por el cual es evidente que no debo conocer de las causas en la cual el abogado Jorge Aguiar, sea apoderado judicial o parte, debido al vínculo que lo une con la funcionaria Mariela Idrogo, razón por la cual se hace necesaria la presente inhibición, a los fines de prevenir una posible recusación. Fundamento la presente Inhibición en el contenido del numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por argumento en contrario, debido a que el referido ciudadano tiene interés directo en el pleito, aún cuando mi labor como conductora del proceso sea siempre buscar la verdad real de los hechos con visión objetiva de los mismos…”

Esta alzada observa:

La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, por lo que consiste en su exclusión del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ha señalado la Doctrina, sobre la competencia subjetiva del juez la cual no puede establecerse sino en forma negativa. Que el Funcionario Judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todo los casos y su exclusión de la Jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por la causales de exclusión establecidas en le ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.

Ahora, bien tomando en consideración el criterio Doctrinario en aplicación de la causal de inhibición alegada por la Juez inhibida, se refiere a la relación del juez con las partes, así como de su relación con el objeto de la causa, es decir el interés directo en el pleito por parte del recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados; se constata de autos que los hechos narrados por la juez inhibida no se corresponden con la causal de inhibición alegada, pues no tiene relación directa ni con las partes ni con el objeto de la misma, del cual se pueda demostrar su impedimento para conocer de la presente causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia. En consecuencia, en virtud de lo expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por no haber sido fundamentada en causal procedente. En consecuencia remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a las Sala de Juicio Nros. 2 y 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil. Y oportunamente las presentes actuaciones a la URDD Civil, a fin de que se sirva enviarlas al Tribunal que le correspondió conocer según la distribución Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto al Primer (1°) día del mes de Agosto del 2005.

AL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m., Seguidamente se libraron oficios bajo los Nros. 648/2005 URDD Civil; 649/2005 Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2; 650/2005 Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3 y 651/2005 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara;
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Yb.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia de inhibición que forma parte del expediente N° KH07-X-2005-000037, formulada por la Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara Sala de Juicio N° 3 Dra., Nora Zumaya Valera en el juicio de COLOCACION FAMILIAR N° KP02-Z-2004-000914, intentada por KATHY BOLIVIA HERRERA SANCHEZ contra CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERRERA. Certificación que se expide en Barquisimeto a Primer (1°) día del mes de Agosto del Dos mil cinco.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS