REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
195º Y 146º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de junio de 2.005, la ciudadana Yeritza Del Carmen Silva Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.635, en representación de sus hijos, los niños (Omitido artículo 65 LOPNA)y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Wilmer Antonio Riera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.525, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos educación, medicinas, cultura, deportes y otros necesarios para el desarrollo físico y emocional de sus hijos. En ese acto consignó la fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha 01 de julio de 2.005, se ordenó la citación del ciudadano Wilmer Antonio Riera Gómez, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 27 de julio de 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Wilmer Antonio Riera Gómez.
En fecha 02 de agosto de 2.005, siendo el dìa y la hora fijadas por este Tribunal para llevarse a efecto el acto conciliatorio, el ciudadano Wilmer Antonio Riera Gómez expone:
“Ofrezco la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, me comprometo a cubrir el 50% de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario, deporte, calzados y uniformes de mis hijos. La pensión de alimento tendrá un incremento anual por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). Asimismo, solicito se oficie al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros, seguidamente, después de la apertura de la cuenta de ahorros, me comprometo a depositar la pensión de alimento”. En ese mismo acto, estando presente la ciudadana Yeritza Del Carmen Silva Torres, expone: “acepto lo ofrecido por el padre de mis hijos”.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio catorce (14) riela el convenimiento suscrito entre las partes, ciudadanos Yeritza Del Carmen Silva Torres y Wilmer Antonio Riera Gómez el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los niños antes mencionados, se fija en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razòn de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños, además del 50% de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario, deporte, calzados y uniformes. Asimismo, dicha pensiòn de alimentos tendrá un incremento anual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). Igualmente, vista la solicitud de la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, se acuerda la misma y se ordena oficiar a dicha entidad.
Expídase por la Secretaria copia certificada de esta sentencia y archìvese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2.005. Años 195º y 146º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 682-2.005 siendo las 8:45 am y se libró oficio Nº 1.424-2.005.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-3.827-05
AHC/amr-3
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